Germán
Francisco Vargas Mora
@licgermanvargas
Introducción
Demostrar que las
sentencias y tesis del Poder Judicial parten y concluyen de una premisa legal
errónea, porque en el mundo del Derecho penal-fiscal no pueden concebirse
separados el uno del otro dada su estrecha vinculación, ya que sin lugar a
dudas bajo una debida aplicación daría lugar a la solución de conflictos
penales y fiscales en el que se cumplirían fielmente con los principios
constitucionales establecidos en los artículos 1, 23, 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna,
lógicamente todo ello en aras de respeto al miltireferido principio non bis in idem.
La principal intención que
se busca en el desarrollo de este tema de investigación es formular una
conciencia jurídica y una conclusión propositiva en torno al tema aquí tratado,
pues el delito de defraudación fiscal equiparada es sumamente difícil porque se
inmiscuyen muchas cuestiones legales, sociales y económicas que repercuten en
la esfera jurídica de los contribuyentes, y en contraposición con ello se
encuentra el sistema recaudatorio de los impuestos federales que soportan el
gasto público, de allí que la balanza no se debe inclinar de un lado u otro, ya
que sólo lo que se busca es preservar la legalidad, el debido proceso jurídico,
la equidad procesal de las partes y principalmente velar porque se cumpla el
principio de justicia.
Así, si un tribunal fiscal
especializado ya emitió una resolución en la que declaró la nulidad de la
revisión fiscal que motivo la determinación del crédito fiscal impugnado, misma
revisión que es el soporte de la querella presentada por el Fisco Federal en el
procedimiento penal, es lógico que ya no hay delito que perseguir al haberse
destruido los elementos del tipo penal, pues los hechos u omisiones que se le
imputaron al contribuyente durante la revisión son inexistentes jurídicamente
hablando.
Y es que en estas líneas
se darán todos los elementos teóricos y prácticos que conduzcan a demostrar que
el criterio al que llegó la SCJN está equivocado porque en el mundo del derecho
penal-fiscal, no pueden concebirse separados dada su estrecha vinculación y que
sin lugar a dudas bajo una debida aplicación de ello daría lugar a la solución
de conflictos penales en el que se cumplan fielmente con los principios
constitucionales establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
En conclusión, se propone que se modifique el texto
del artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para que se
incluya en el tipo penal como causa de excluyente de la responsabilidad penal
el que se acredite en un
procedimiento judicial diverso al penal que el Fisco Federal no sufrió
perjuicio económico alguno o el procedimiento de fiscalización origen del
crédito fiscal haya sido declaro nulo por ausencia de fundamentación y
motivación o por incompetencia.
Desarrollo del problema
En el presente protocolo se investigará una
grave problemática jurídica que, a los abogados que litigan el derecho fiscal
conjuntamente con el derecho penal, se han visto inmiscuidos de manera frontal
y que muchas de las veces (por no decir todas), incide directamente sobre la
libertad personal del contribuyente y de su patrimonio, lo que sin duda alguna
conculca con sus derechos humanos y garantías individuales.
Dentro del tipo penal
que en este trabajo de investigación se analizara estudiaremos diversas
sentencias y criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal
(llámese principalmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales
Colegiados de Circuito), en donde la materia toral consiste en separar el
procedimiento fiscal del penal, lo que en ciertos casos especiales, como lo es
el referido tipo penal que aquí abordaremos, es violatorio de derechos humanos
y sus garantías individuales.
Lo anterior es
precisamente la materia medular de este trabajo de investigación y el cual va
dirigido a demostrar con bases sólidas y con un soporte jurídico profundo lo
errado del criterio del Poder Judicial Federal (aunque cabe comentar que el
tema aquí tratado no sería objeto de un nuevo análisis y estudio por parte del
órgano máximo de justicia de la nación al existir ya definición sobre el mismo,
salvo que pronuncie sus palabras mágicas “bajo
una nueva reflexión” y cambie su criterio), pero en el campo profesional es
del dominio público que no obstante que se declaró la nulidad de crédito fiscal
y no hay perjuicio económico al Fisco Federal, el contribuyente sigue
afrontando todo el peso del procedimiento penal y que, en muchos de los casos,
se encuentra restringido de su libertad personal, olvidándose por completo de
que tanto el procedimiento fiscal, como el penal, derivan de una misma revisión
que fue dejada sin efectos, de allí la incongruencia planteada en estas líneas.
Conclusiones
Derivado de lo anterior,
se propone que se modifique la redacción del texto del artículo 109, fracción
V, del Código Fiscal de la Federación para que se abandone está redacción:
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de
defraudación fiscal, quien:
(…)
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las
declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio
fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
(…)
Y en cambio, sea
sustituida por la siguiente redacción que se propone:
“Artículo 109.- Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal quien:
(…)
V.- Sea responsable por
omitir presentar dolosamente, por más
de doce meses, las declaraciones que tengan el carácter de definitivas, así
como las de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente, salvo que
se acredite en un procedimiento judicial diverso al penal que el Fisco Federal
no sufrió perjuicio económico alguno o el procedimiento de fiscalización origen
del crédito fiscal haya sido declaro nulo por ausencia de fundamentación y
motivación, por incompetencia o porque vaya en contra de una Jurisprudencia
obligatoria de la SCJN en materia de legalidad.