02 octubre 2015

El principio non bis in ídem a la luz de los derechos humanos y garantías individuales y fiscales establecidas en los artículos 1º, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del delito de defraudación fiscal equiparada

Germán Francisco Vargas Mora
@licgermanvargas
 Introducción
Demostrar que las sentencias y tesis del Poder Judicial parten y concluyen de una premisa legal errónea, porque en el mundo del Derecho penal-fiscal no pueden concebirse separados el uno del otro dada su estrecha vinculación, ya que sin lugar a dudas bajo una debida aplicación daría lugar a la solución de conflictos penales y fiscales en el que se cumplirían fielmente con los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 23, 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, lógicamente todo ello en aras de respeto al miltireferido principio non bis in idem.
La principal intención que se busca en el desarrollo de este tema de investigación es formular una conciencia jurídica y una conclusión propositiva en torno al tema aquí tratado, pues el delito de defraudación fiscal equiparada es sumamente difícil porque se inmiscuyen muchas cuestiones legales, sociales y económicas que repercuten en la esfera jurídica de los contribuyentes, y en contraposición con ello se encuentra el sistema recaudatorio de los impuestos federales que soportan el gasto público, de allí que la balanza no se debe inclinar de un lado u otro, ya que sólo lo que se busca es preservar la legalidad, el debido proceso jurídico, la equidad procesal de las partes y principalmente velar porque se cumpla el principio de justicia.
Así, si un tribunal fiscal especializado ya emitió una resolución en la que declaró la nulidad de la revisión fiscal que motivo la determinación del crédito fiscal impugnado, misma revisión que es el soporte de la querella presentada por el Fisco Federal en el procedimiento penal, es lógico que ya no hay delito que perseguir al haberse destruido los elementos del tipo penal, pues los hechos u omisiones que se le imputaron al contribuyente durante la revisión son inexistentes jurídicamente hablando.
Y es que en estas líneas se darán todos los elementos teóricos y prácticos que conduzcan a demostrar que el criterio al que llegó la SCJN está equivocado porque en el mundo del derecho penal-fiscal, no pueden concebirse separados dada su estrecha vinculación y que sin lugar a dudas bajo una debida aplicación de ello daría lugar a la solución de conflictos penales en el que se cumplan fielmente con los principios constitucionales establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
En conclusión, se propone que se modifique el texto del artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para que se incluya en el tipo penal como causa de excluyente de la responsabilidad penal el que se acredite en un procedimiento judicial diverso al penal que el Fisco Federal no sufrió perjuicio económico alguno o el procedimiento de fiscalización origen del crédito fiscal haya sido declaro nulo por ausencia de fundamentación y motivación o por incompetencia.

Desarrollo del problema
En el presente protocolo se investigará una grave problemática jurídica que, a los abogados que litigan el derecho fiscal conjuntamente con el derecho penal, se han visto inmiscuidos de manera frontal y que muchas de las veces (por no decir todas), incide directamente sobre la libertad personal del contribuyente y de su patrimonio, lo que sin duda alguna conculca con sus derechos humanos y garantías individuales.
Dentro del tipo penal que en este trabajo de investigación se analizara estudiaremos diversas sentencias y criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal (llámese principalmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito), en donde la materia toral consiste en separar el procedimiento fiscal del penal, lo que en ciertos casos especiales, como lo es el referido tipo penal que aquí abordaremos, es violatorio de derechos humanos y sus garantías individuales.
Lo anterior es precisamente la materia medular de este trabajo de investigación y el cual va dirigido a demostrar con bases sólidas y con un soporte jurídico profundo lo errado del criterio del Poder Judicial Federal (aunque cabe comentar que el tema aquí tratado no sería objeto de un nuevo análisis y estudio por parte del órgano máximo de justicia de la nación al existir ya definición sobre el mismo, salvo que pronuncie sus palabras mágicas “bajo una nueva reflexión” y cambie su criterio), pero en el campo profesional es del dominio público que no obstante que se declaró la nulidad de crédito fiscal y no hay perjuicio económico al Fisco Federal, el contribuyente sigue afrontando todo el peso del procedimiento penal y que, en muchos de los casos, se encuentra restringido de su libertad personal, olvidándose por completo de que tanto el procedimiento fiscal, como el penal, derivan de una misma revisión que fue dejada sin efectos, de allí la incongruencia planteada en estas líneas.

Conclusiones
Derivado de lo anterior, se propone que se modifique la redacción del texto del artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para que se abandone está redacción:
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
(…)
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
(…)
Y en cambio, sea sustituida por la siguiente redacción que se propone:
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal quien:
(…)

V.- Sea responsable por omitir presentar dolosamente, por más de doce meses, las declaraciones que tengan el carácter de definitivas, así como las de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente, salvo que se acredite en un procedimiento judicial diverso al penal que el Fisco Federal no sufrió perjuicio económico alguno o el procedimiento de fiscalización origen del crédito fiscal haya sido declaro nulo por ausencia de fundamentación y motivación, por incompetencia o porque vaya en contra de una Jurisprudencia obligatoria de la SCJN en materia de legalidad.