Miguel
Ángel Oliva García
@LicOliva
En las últimas décadas, se
ha creado una tercera rama del derecho, llamada Derecho Social, dentro de la
cual se encuentra considerado el derecho laboral o conocido también como
derecho del trabajo. Lo anterior obedece a la principal característica de esta
materia: eminentemente de orden público y
carácter social, protector indiscutible de la parte débil de la relación
laboral, el trabajador. Tan importante resultan ser estas características y
esta nueva rama del derecho, que incluso la Ley de amparo las considera dentro
del capítulo de suspensión del acto reclamado en amparo directo.
Los conflictos suscitados
o derivados de las relaciones obrero patronales, se tramitan anta las Juntas
Federales de Conciliación y Arbitraje o en las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, tribunales laborales materialmente hablando, ya que en estricto
sentido no lo son, asimismo no pertenecen al poder judicial, sino que forman
parte del poder ejecutivo. La Ley Federal del Trabajo surte la competencia de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por consecuencia, todo aquello
que no sea competencia de la Junta Federal, será competencia de la Junta Local.
De un conflicto laboral
suscitado por un despido injustificado, existen dos acciones a ejercitar:
Indemnización constitucional o Reinstalación y concluye el juicio con la
resolución definitiva, denominada laudo. Dicha
legislación establece la imposibilidad jurídica de que las Juntas revoquen sus
propias resoluciones, por lo tanto, no existen recursos para hacer valer, por
lo que ante cualquier violación, las partes tienen que acudir al juicio de
amparo.
Por lo tanto, cuando un
trabajador obtiene un laudo favorable y su contraria, en este caso, la patronal
quiere impugnarlo deberá hacerlo por medio del amparo directo, mismo que se
tendrá que presentar directamente por conducto de la autoridad responsable, que
en este caso es la Junta Federal o Local que conoció del juicio laboral, y una
vez que se radique y notifique a las partes, se deberá de remitir el amparo
junto con el expediente laboral al Tribunal Colegiado en materia del Trabajo
para su conocimiento, recordando que si el amparo es presentado directamente al
Tribunal Colegiado, este procederá a desecharlo.
El artículo 190 de la Ley
de amparo establece: Artículo 190. La autoridad
responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la
solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su
efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en
que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte
trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de
amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo
necesario para asegurar tal subsistencia…”
Como
podemos observar el artículo 190 faculta a la Junta Federal o Local a conceder
la suspensión del acto reclamado hasta en tanto no se ponga en riesgo la
subsistencia del trabajador, es decir, el acto reclamado se suspende
parcialmente, ya que a juicio del presidente de la Junta, éste debe de
asegurarse de que el trabajador pueda subsistir mientras se resuelve el amparo
promovido por el patrón.
Por lo
tanto, si en el juicio laboral se ejercitó la acción de indemnización
constitucional, entonces el presidente de la Junta establecerá como pago al
trabajador actor, hasta la cantidad de seis meses del salario acreditado en
autos, suma que deberá ser cubierta por la demandada (patrón), ésta
independientemente de la fianza que se señale para la suspensión del acto
reclamado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia,
estableció que con seis meses de sueldo era suficiente para la subsistencia al
trabajador, atendiendo la duración aproximada del juicio de amparo directo.
Ahora bien,
si en el juicio laboral se ejercitó la acción de reinstalación, entonces la subsistencia
se traduce en una reinstalación provisional del actor hasta en tanto no se
resuelva el amparo, reinstalación que deberá efectuarse en las mismas
condiciones en que se venía desempeñando el actor hasta antes del juicio
laboral.
En ambos
casos tenemos pues, que la Ley de amparo protege y resguarda los derechos
laborales del trabajador, al establecer esta medida proteccionista en su
beneficio; sin embargo la Ley Federal del Trabajo no establece nada al
respecto, por lo que dicha figura no es muy conocida por los litigantes, además
de que ante la falta de regulación expresa en la ley laboral, surgen diversas
interrogantes:
¿Qué tan necesaria es la
subsistencia otorgada al trabajador?
¿Qué pasa si el trabajador
se empleó con otro patrón?
¿Qué medios de defensa
tiene el patrón para oponerse al otorgamiento de la subsistencia, considerando
que tiene pleno conocimiento que el actor si tiene ingresos y no está en
peligro de poder subsistir?
¿Qué pasa si el patrón
omite pagar la subsistencia al trabajador? ¿Se puede ejecutar el laudo?
Interrogantes que en
automático resultan de la fijación de esta figura jurídica, ya que como se dijo
en líneas anteriores, es una medida que contempla la Ley de amparo, por lo que
no existe una regulación en la Ley Federal del Trabajo.
Si adicionáramos un
capitulo en la Ley Federal del Trabajo que regulara el otorgamiento de la
subsistencia, describiendo los supuestos y limitantes para su otorgamiento,
otorgando la oportunidad a las partes para la aportación de pruebas, motivando
a la Autoridad laboral a considerarlas para su otorgamiento, llegaríamos a
evitar fraudes labores en contra del patrón, ampliaríamos el monto de la
subsistencia, lograríamos el otorgamiento efectivo e inmediato de dicha medida
y unificaríamos los criterios para su otorgamiento.
Fuentes de consulta
De
Buen L. Nestor. “Derecho del trabajo, tomo segundo, derecho individual, derecho
colectivo”, editorial Porrua, México D.F., 14da. edición, 2000.
Tena Suck, Rafael. “La
suspensión del acto reclamado en materia laboral”, editorial Trillas, México,
1a edición 2005.