Sergio
Octavio Ibarra Valencia
@checovalencia
Introducción
El gobernado se encuentra
en evidente desventaja ante el poder que ejerce el estado, aunque existen
limitaciones por el marco normativo que lo tutela, es decir en el caso de la
orden de presentación dictada por la autoridad ministerial si se ejecuta ésta
sin previa advertencia o citatorio, se estaría contraviniendo lo dispuesto por
el artículo 16 constitucional y en mi
opinión deja sin efecto todo el régimen constitucional de privación de la
libertad; es decir si se permite que el
agente del Ministerio Público mande citar a una persona, de tal manera que
tenga que ser presentada en ese mismo acto, valdría la pena regular todos los
supuestos constitucionales que protegen la libertad y que dan certeza jurídica
a los gobernados.
Contenido
Los derechos humanos
considerados como atributos, prerrogativas y libertades que se le reconocen a
un ser humano por el simple hecho de serlo, e indispensables para una vida digna para que prevalezcan
la libertad, el respeto al derecho del otro, la justicia, la equidad, la
tolerancia y la solidaridad, principios universales, según lo establece la
Declaración Universal de Derechos Humanos emitido por la ONU y aceptada por México
y ratificados por el Senado de la República, con plena vigencia como ley
suprema.
La propia Constitución
Federal, da facultades al Ministerio Público y a las policías, las cuales
actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función
para que investiguen los delitos, así lo establece en el artículo 21.
Por su parte, el Código de
Procedimientos penales del estado de Jalisco amplia la competencia establecida
al Ministerio público y policía investigadora para la aclaración de un hecho
delictivo, su determinación del tipo penal y la aprehensión del o de los
presuntos culpables.
El artículo 93 expresa que
inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de
practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la
probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias
necesarias, para el esclarecimiento del mismo y aprender al o a las presuntos
responsables y brindar protección a las víctimas.
El artículo 195 expresa
que el testimonio es la referencia de un hecho apreciado por medio de los
sentidos. Toda persona que conozca por sí hechos constitutivos del delito, o
relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o la autoridad
judicial.
Por ello, el Ministerio
Público, está facultado para citar a efecto de que declaren sobre los hechos
que se investigan, a las personas que por cualquier concepto hayan participado
o aparezca que tengan datos sobre los mismos, y que este testimonio “podrá
recibirse en la oficina de la autoridad que practique la diligencia; en la
residencia del testigo, que estuviere dentro de la jurisdicción de dicha
autoridad, cuando el declarante tuviere imposibilidad física para presentarse
ante ella, o en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el
testigo, si así se estima necesario para que éste haga los señalamientos y
explicaciones del caso.” (Art. 198 CPPJ)
Crítica
Considerando lo mencionado
en el apartado anterior, sobre todo para establecer los alcances de la
protección de los Derechos Humanos los cuales no deben estar subordinados a
criterios personales o institucionales y el papel de los organismos de
procuración de justicia frente a estos
derechos en el momento de ejecutar una citación u orden de presentación, se
exponen la siguiente consideración:
En ocasiones los
presentados permanecen varias horas a disposición de la autoridad investigadora
y aunque su calidad no es de detenidos, en muchos de los casos quedan en total
estado de indefensión frente al servidor público que los mantiene a su libre
arbitrio por varias horas privado de su libertad, y en ocasiones incomunicados
durante ese lapso de tiempo, argumentando que están sujetos a investigación; muchas
de estas personas han acudido ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Jalisco (CEDHJ) a presentar su queja aludiendo los anteriores actos como abuso
de autoridad y violatorio de los derechos humanos. Tal y como se desprende en
los tres últimos informes anuales de actividades que rinde el Ombudsman local.
Actualmente existen
órganos de control interno dentro de la propia Fiscalía General del estado,
como lo es la contraloría y la Visitaduría General y de más reciente creación
la Fiscalía de Derechos Humanos subordinada a la anterior, quienes de facto no
se avocan a la investigación de casos de abuso de autoridad o de violación de
derechos humanos en contra los citados o presentados.
Conclusión
En nuestro estado el
proceso de desahogo de la presentación constituye en muchas ocasiones
violaciones tanto a los derechos humanos como a las garantías de seguridad
jurídica, existe un vacío legal del marco regulatorio de este procedimiento para
establecer las condiciones en que se debe desahogar la orden de presentación en
la etapa de averiguación previa.
Fuentes de consulta
Carrancá y Trujillo y
otro, Derecho Penal Mexicano. Parte General, Editorial Porrúa, Décima novena
Edición, México, 1997.
Castro Juventino V., El
ministerio público en México, México, Porrúa, 1990.
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 2015.
Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco.