Juan
Gerardo Casillas Álvarez
@JuanGCasillas2
1. Las
negociaciones internacionales. 1.1. Estatuto de protección en conflictos
Armados. 1.2. Extranjeros en el territorio del conflicto. 1.3 Refugiados. 2.
Conclusiones. 3. Fuente de consulta.
1. Las negociaciones internacionales
Cuando
se desencadenó la
Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional humanitario
estaba compuesto por las varias Convenciones de La Haya de 1907 y los dos Convenios de Ginebra de 1929, ninguno de
los cuales trataba de manera satisfactoria los riesgos que afrontaba la
población civil. La experiencia durante la guerra hizo de la revisión del
derecho internacional humanitario una prioridad después de 1945. Se pone un
acento particular en la relación entre la experiencia que tuvo el Comité
Internacional de la Cruz
Roja en la guerra con el inadecuado derecho de la época y las
negociaciones para aprobar nuevas disposiciones jurídicas.
El
Comité Internacional de la
Cruz Roja , somete a la Conferencia sus propuestas y primeros proyectos
sobre el tema de la protección de las víctimas civiles de las guerras, en la
reunión, prevista para comienzos de 1946, -a título preparatorio y no oficial-
a especialistas de las cinco potencias y de unos doce Estados Aliados que
hubieran detenido un número considerable de prisioneros de guerra y de
internados civiles, mientras que sus nacionales se encontraban en manos del
adversario. Así como sobre las posibilidades de redactar un nuevo Convenio
relativo a los civiles de nacionalidad enemiga. Por último, se reserva la
posibilidad de organizar ulteriormente otras reuniones con expertos de los
países que no hayan participado.
Se
logró la Conferencia
de Expertos Gubernamentales, para el estudio de los convenios que protegen las
víctimas de la guerra se celebró en Ginebra, entre el 14 y el 26 de abril de
1947, participan en ella unos ochenta expertos, en representación de quince
países, es decir, todos los países invitados, a excepción de la URSS , Grecia y Yugoslavia. En
efecto, no arrojan resultado positivo, a pesar del aplazamiento de la fecha de
la conferencia. La guerra moderna pone en peligro a los civiles casi tanto como
a los ejércitos, y los expone a medidas de rigor sumamente graves. Yugoslavia,
por su parte, comunica, que no estaba de acuerdo con su manera de enfocar la
revisión de los Convenios.
1.1. Estatuto de Protección en Conflictos Armados
Definición
de las personas protegidas; las personas que, en cualquier momento y de la
manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una
Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
Es
decir el conjunto de la población en conflicto, sin distinción desfavorable
alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la
opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por
la guerra. El Estado deberá proteger contra los peligros de los combates, sin
distinción alguna, a las personas siguientes: a) los heridos y enfermos,
combatientes o no combatientes; b) las
personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen
trabajo alguno de índole militar.
Las
personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su
persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas
religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán
tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de
violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las
mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en
particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su
pudor.
Las
disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las
personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las
mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por
lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No
obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas
protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de
la guerra.
1.2. Extranjeros en el Territorio del Conflicto
Toda
persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a
hacerlo. La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo
y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del
territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo
un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal. Las personas a
quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un
tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por
la Potencia
detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
1.3. Refugiados
Es
válido tomando las medidas de control necesarias para los refugiados, la Potencia detenedora no
les tratará como extranjeros enemigos, a causa de su pertenencia jurídica a un
Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección
de ningún Gobierno. El Refugiado bajo ninguna circunstancia será objeto de
coacción alguna de índole física o moral, en especial para obtener de ellas, o
de terceros, informaciones, se prohíben castigos corporales, expresamente
emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de
las personas protegidas que estén en su poder, se prohíbe el homicidio, la
tortura, los castigos corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o
científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida,
sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o
militares, castigos colectivos, pillaje, represalias.
2. Conclusión
Conocer
los derechos que otorga la protección internacional a personas civiles en
tiempo de guerra, es una tarea de difusión académica universitaria, aunque le
corresponde en principio a los estados parte hacer la difusión de estos derechos
contenidos en la Convención
de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección a las personas
civiles, se concluye que es una tarea de difusión en tiempo de paz, durante la
guerra todos quieren conocer sus derechos como civiles y sucede que entonces ya
no hay tiempo de hacer la difusión del derecho internacional humanitario.
Hagamos la difusión del Derecho Internacional Humanitario (DIH)
3. Fuentes de consulta