15 diciembre 2011

EL TRÁMITE DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, PUDIERA SER TAMBIÉN TRAMITADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO

“La libertad no consiste en hacer lo que se quiere, sino en hacer lo que se debe”

Ricardo Medina Molina
Alumno del tercer semestre de la Maestría en Derecho Corporativo
Correo electrónico: rmedinam1965@gmail.com
Twitter @MedinaMRicardo


INTRODUCCION
El propósito de este articulo consiste en estudiar a grandes rasgos si se pudiere determinar si el procedimiento de la declaración de estado de interdicción de una persona, pudiese ser tramitado ante Notario Público; toda vez que hoy por hoy, existe una problemática social referente a la perdida de la capacidad mental de las personas mayores, la que trae como consecuencia que sus familiares entren en una encrucijada legal, al tramitar un juicio de Jurisdicción voluntaria ante un juzgado del fuero común, para efectos de declarar el estado de interdicción a costa de tiempo, dinero y mucho esfuerzo.
El estado de interdicción, es un problema social que se presenta en personas de edad avanzada en la sociedad del Estado de Jalisco; este fenómeno se presenta en todos los niveles socioeconómicos, el cual principalmente lo podemos definir como la incapacidad mental de una persona mayor de edad, cuyas facultades se encuentran totalmente impedidas para manejar a su libre albedrio cualquier acción legal, es decir se encuentra en un total estado de indefensión jurídica, al no contar con la capacidad mental suficiente para actuar y desarrollarse íntegra y legalmente, que como consecuencia le causa a la persona un daño económico patrimonial; el estado de interdicción, principalmente afecta a las clases o estratos sociales medios bajos, toda vez que para poder ejercer su derecho, tienen estos  a través  de un abogado, promover ante una autoridad Judicial, un procedimiento verdaderamente lento, el cual causa un excesivo daño en el tiempo, sobre todo en lo económico, además de ser complicado, que en algunos o más bien en la mayoría de los casos, la persona queda afectada en su esfera, en su patrimonio y en sus derechos jurídicos, debido a que las autoridades judiciales, se auxilian de peritos médicos supuestamente acreditados, los cuales, no cuentan con ética profesional, al solamente pretender el cobro  excesivo de sus honorarios, en perjuicio del usuario, sin importar la clase social a la que pertenezca, causando un deterioro económico irremediable, que conlleva en un momento dado a erogar gastos mayores a los que el interdicto pretende recuperar.

DESARROLLO DEL TEMA
Ahora bien, adentrándonos  a nuestro tema, cabe mencionar que el Fedatario Público como profesional del derecho tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, razón por la cual debe recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes que comparezcan ante él a solicitar de sus servicios, en este caso el Notario debe redactar expresándose con propiedad, claridad y concisión, y en español, utilizando un lenguaje jurídico adecuado.
 El Notario califica y determina qué tipo de acto jurídico de que se trata y procede a la redacción adquirida a través de la experiencia, cabe destacar que si la redacción  del clausulado es jurídicamente correcta y se usa propiedad y sencillez en el lenguaje no habrá conflicto alguno entre las partes.
Dentro de las funciones del Notario Público está la de otorgar escrituras públicas, con los fines y formalidades que para tal efecto prevén el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dando certeza jurídica a los actos y con la finalidad de que se cumpla la voluntad y la capacidad de goce de las personas.
La capacidad de goce, es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo.
En otro orden de ideas, el Maestro Eduardo García Villegas, en su libro “La Tutela de la Propia Incapacidad”, define a la incapacidad llanamente como la ausencia de capacidad; también define la incapacidad de goce como la ineptitud del sujeto a ser titular de derechos y obligaciones, así como la nulidad de actuar por si mismo en la vida jurídica.
 La incapacidad la explicaremos de la siguiente manera: La incapacidad de ejercicio, se divide en 3 grados, el primer grado, es en el caso del ser concebido, el cual requiere forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las figuras paternas; el segundo grado se origina desde el momento del nacimiento hasta la emancipación, esta incapacidad es tanto natural como legal, requiriendo de un representante para poder contratar o comparecer a juicio; en tercer grado, que es el caso que nos atañe,  tenemos a los mayores de edad cuya inteligencia o facultad mental se encuentra perturbada, para esta incapacidad, se requiere un representante legal que se haga responsable de hacerle valer sus derechos y acciones, en este rubro no existe capacidad legal de ejercicio.
Ahora bien, las Legislaciones Civiles Mexicanas, señalan que para poder declarar a una persona con imposibilidad mental, como incapaz, se tendrá que tramitar ante una autoridad judicial un juicio que conlleve a declarar como incapaz a la persona; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que “la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez o del Notario Público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al juez le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el juez o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga”. (1)
Es claro y notorio que la legislación prevé que de igual manera el Fedatario Público es un auxiliar del Juez, pero en solo en los casos que expresamente así lo señale la ley, como por ejemplo en la actualidad la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, prevé que el fedatario radique en sede notarial el juicio sucesorio (2) testamentario, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.
Lo que se pretende señalar al hacer el presente artículo, es que el fedatario, de igual manera que actúa en el juicio sucesorio testamentario, pueda realizar el trámite de la declaración de estado de interdicción de la persona con incapacidad mental, de una manera ágil, eficaz y económica; toda vez que en la actualidad el proceso judicial para determinar si una persona cuenta o no con incapacidad mental, es verdaderamente lento y excesivamente costoso, es un juicio que puede durar en algunos casos hasta 2 años, siendo que a todas luces contraviene el precepto Constitucional que todo gobernado goza, el cual señala que la justicia será administrada por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos que marcan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito, (3) lo que en el presente caso, no es así, ya que primeramente el juicio debe ser promovido por abogado; segundo lugar,  el juzgado señala como auxiliares para determinar el estado de interdicción, a tres peritos médicos psiquiatras acreditados por el Supremo Tribunal, los cuales son la parte más costosa del procedimiento, toda vez que su función, según los jueces, es analizar, determinar y comprobar la demencia de la persona que carece de padecimiento mental, en dos reconocimientos médicos, que marca la ley procesal, siendo en cada uno de estos, el pago de los honorarios a cada uno de los peritos, en efectivo, reiterando que esta parte es la más costosa del juicio; en tercer lugar, al dictar sentencia el juez, señala que debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación, siendo esto otro costo excesivo; y en cuarto lugar, para cerrar con broche de oro como se dice coloquialmente, el nombramiento del Curador definitivo, que la ley lo prevé como la persona que vigila la administración de los bienes del presunto incapaz, pero que en realidad solo es otro de los listados o más bien de los “elegidos” de las listas privilegiadas de peritos y de curadores definitivos del citado Tribunal, esto es ya la gota que derrama el vaso, porque este “ curador de la lista”, solo cobra por no hacer nada, una fabulosa cantidad por firmar anualmente las cuentas que rinde el Tutor definitivo.
Del análisis de lo anterior, la sociedad tiene la errónea visión de que el fedatario seria más costoso en su labor,  que el costo por el  procedimiento judicial, no siendo así, porque en primer lugar, se llevaría a cabo en escritura pública con un costo señalado en el arancel del Notario Público, además de que dicho fedatario se auxiliaría de tres peritos médicos psiquiatras, provenientes del Instituto Mexicano de Psiquiatría o del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco, siendo la actuación de estos facultativos de manera gratuita, y al final si, publicar el resultado pero únicamente en el Periódico Oficial del Estado, a un precio mucho menor que el del periódico de mayor circulación en el Estado de Jalisco; ahora bien, haremos un pequeño comparativo de costos de conformidad con lo que se gastaría en el tramite completo ante autoridad judicial y el fedatario público:
El artículo 135 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, señala claramente que los honorarios que cobren los Notarios, no deberán exceder de lo que marca el Arancel contenido en los artículos 133 y 134 del Decreto 14397, modificados por el diverso 15736 del Congreso del Estado de Jalisco, publicados en fecha 7 de diciembre de 1991 y 7 de enero de 1995, ambos en su sección segunda, tal articulo del arancel señala que la autorización de escrituras o actos notariales de valor determinado la cantidad de $2,421.00 pesos, la fracción XXVIII del citado artículo 133 del arancel señala el valor de la tramitación de sucesiones tramitadas ante el fedatario, que serian de manera similar a las que nos atañen.
Ahora bien, en el procedimiento tramitado ante autoridad Judicial, los costos serian aproximadamente la cantidad de $45,000.00 pesos, los que incluyen, los peritos médicos (los cuales aproximadamente cobran cada uno de ellos $5,000.00 por dictamen, recuerden que son tres peritos médicos en cada uno de los reconocimientos médicos que marca la Ley); mas el Tutor y Curador interinos, los que aproximadamente cobran $5,000.00 pesos cada uno; las publicaciones de la sentencia en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en el diario de mayor circulación en el Estado de Jalisco aproximadamente $5,000.00 pesos; y por último el Curador definitivo de la lista de los privilegiados por el Tribunal, que cobra aproximadamente $5,000.00 pesos por año, por “custodiar” las cuentas de la persona interdicta, lo cual nos da la fabulosa cantidad de $45,000.00 pesos, esto sin contar los famosos impulsos procesales. (4)


CONCLUSIÓN

Con lo anterior se llega a la conclusión de que el actuar de los organismos judiciales, es lento, complicado y costoso; en cambio, si fuese llevado el trámite ante  fedatario público, seria rápida y económica la declaración de estado de interdicción, con la finalidad de salvaguardar los intereses legales de la persona interdicta, además de que de igual manera, el Notario resuelva el trámite de una manera ágil, honesta, eficiente y económica, que conlleve a que la persona interdicta, tenga las facilidades en cualquier trámite legal por medio de sus representantes.

FUENTES DE INFORMACIÓN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
Código Civil del Estado de Jalisco.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Decreto 14397, expedido por el Congreso del Estado de Jalisco, que contiene el arancel del Notariado.
GARCÍA VILLEGAS Eduardo, La Tutela de la Propia Incapacidad, México, Editorial Porrúa en coordinación con la Universidad Nacional Autónoma de México; 2010.


FUENTES INFORMÁTICAS



NOTAS:
(1) Artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
(2) Artículo 92 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
(3) Articulo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(4) Impulso Procesal.- Es la ayuda económica que se le da a determinada persona, para efectos de que se agilicen los trámites y se tenga mayor rapidez.