15 diciembre 2011

LA FICHA SIGNALÉTICA Y LOS DERECHOS HUMANOS

Roberto Gómez Ortega
Alumno del cuarto semestre de la Maestría en Derecho Constitucional y amparo
Correo electrónico: gomezycorcuera@hotmail.com
Twitter: @robertogomezort


INTRODUCCION
El más grave inconveniente que tradicionalmente ha tenido la pena privativa de libertad es la marginación social del delincuente, no sólo durante el cumplimiento de la condena sino aún después de haber egresado de la institución penitenciaria. Los efectos nocivos de la ejecución de la pena privativa de libertad se extienden a los familiares del interno que frecuentemente quedan en una situación grave de desamparo material y moral. El problema del delito también involucra a la víctima y sus familiares.
Con el objeto de atenuar en lo posible estos efectos negativos que inciden sobre la vida del liberado y de sus familiares, es importante que la ciencia penitenciaria realice acciones para garantizar la completa rehabilitación y readaptación del sujeto en cuestión.
La legislación penal actual debe pugnar día a día para lograr el debido respeto de los Derechos Humanos inclusive de aquellos del propio inculpado en pro de una debida y garantizada procuración e impartición de justicia penal, que responda a las necesidades sociales sin causar males mayores.
El incumplimiento de la ley por parte de las autoridades ministeriales y en ocasiones municipales en nuestro Estado de Jalisco por ejemplo, en cuanto a realizar un registro de antecedentes o ficha signalética, pone en claro total violación a los derechos humanos del ciudadano inculpado, como claro ejemplo y hablando en ámbito nacional, se puede comentar  que la orden de identificación administrativa emitida por el ministerio público en la averiguación previa, viola sus garantías por falta de fundamentación, al asumir funciones que sólo competen a la autoridad jurisdiccional. Si bien es cierto que el Ministerio Público está facultado a realizar toda clase de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,  también lo es que dicha facultad se refiere a identificar plenamente a los denunciantes o querellantes o a los testigos que presenciaron los hechos de que se trata y, en todo caso respecto a los indiciados, únicamente se le faculta a llamar a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado; en esa virtud, la autoridad ministerial debió abstenerse de realizar las diligencias de fotografías y toma de huellas dactilares del indiciado, toda vez que esto es facultad de la autoridad jurisdiccional después de cumplir con lo que dispone el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es posterior al dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y de acuerdo con el artículo 298 del mismo ordenamiento proceder a ordenar la identificación administrativa del procesado, y al ordenarlo el agente del Ministerio Público responsable, en la fase de averiguación previa, violó las garantías del quejoso por falta de fundamentación, pues al hacerlo asumió funciones que sólo le corresponden al Juez. Acto que se da actualmente en la práctica en la mayoría de los Estados de nuestro territorio Nacional, incluido Jalisco.
Este es el asunto que hoy nos versa, la preocupación por la vulneración de las Garantías Individuales que sufren los inculpados por falta de las instituciones jurídicas adecuadas, en éste caso tanto al ordenar por parte de una autoridad no competente, la realización de una ficha signalética, como el conservar sus antecedentes criminalísticos aun habiendo demostrado su inocencia en un procedimiento de naturaleza judicial penal.

CONTENIDO
Es evidente que la vulneración de garantías a las personas inculpadas existe por falta de reglamentación penitenciaria en materia de antecedentes criminalísticos; violenta no solo el principio de legalidad ejecutiva, sino también viola sus Derechos Humanos entre los más afectados figuran: la seguridad jurídica, el derecho a la privacidad, y la violación a sus derechos a la personalidad reconocidos en la Doctrina.
En este asunto, la justicia debe procurar el reintegrar al inculpado a su vida en sociedad. Más si este último resulta ser inocente después de haber sido sometido a un procedimiento judicial, pues al conservar sus antecedentes en los archivos criminalísticos estaríamos violando su derecho a la privacidad.
La concepción jurídica del término "derecho a la privacidad", tiene un claro origen anglosajón como derivado del precepto "the right to be alone" receptado en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos a fines del siglo XVII.
La doctrina sentada por el Juez estadounidense Thomas Cooley en su obra "The Elements of Torts", de 1873 y el trabajo de Warren y Brandeis, "The Right to privacy", dieron forma a una clásica definición del vocablo privacy, entendido, genéricamente, como el derecho a estar solo o derecho a la soledad. El término, privacy constituye un bien jurídico con proyección social, que enuncia el ejercicio de la libertad humana y, asimismo, impone un límite en la interrelación social. Si bien el objeto inicial de los ensayos doctrinarios descritos apuntaba esencialmente a analizar y tratar de encontrar límites para el avance indiscriminado de la prensa sobre la vida privada de los ciudadanos, no podemos discutir que, el avance tecnológico actual, que ha disparado exponencialmente las posibilidades de acceder y disponer de información de cualquier naturaleza, conlleva el potencial peligro de exacerbar la incidencia de tales medios sobre el derecho a la intimidad de las personas.
En Argentina respecto al Derecho de Privacidad, su Constitución en el artículo 19 cita que las acciones privadas de los hombres de ningún modo ofenderán al orden y a la moral pública, ni perjudicarán a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados; el artículo 43 dice que toda persona podrá interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
La Principal Regulación de la Materia es la Ley 25..326, Ley de protección de Datos Personales, Octubre 4 del 2000, el objetivo de éste estatuto es la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de procesamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así también el acceso a la información que sobre las mismas se registre de conformidad con lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución nacional y respecto a su ámbito de regulación, esta Ley de protección de Datos Personales es una ley nacional que regula el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros o bancos de datos, sean estos públicos o privados destinados a proveer informes.
Por archivo, registro o banco de datos de acuerdo a la legislación Argentina, se entiende indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su información, almacenamiento, organización o acceso.
Argentina maneja los Datos relativos a antecedentes penales o contravenientes que se fundamenta en el artículo 7 el cual menciona, que solo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Quedan sujetos al régimen de la Ley los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia y aquellos que fueron proporcionados a las autoridades administrativas y judiciales que lo requieran en virtud de disposiciones legales. (Artículo 23).
En cuanto a las sanciones, cita, que sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar sanciones de apercibimientos, suspensión, multa de mil pesos a cien mil pesos, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
También se observan sanciones como la pena de prisión de hasta 3 años cuando se inserte o proporcione a sabiendas información falsa. Dicho tiempo se puede aumentar si el hecho se derive perjuicio a alguna persona. Adicionalmente, también hay encarcelamiento si ilegítimamente se accede a un banco de datos personales.
Orígenes del sistema de la ficha signalética.-
Como principales antecedentes en la legislación positiva en el país, se creó una Dirección de prevención y Readaptación Procedencia Institucional en México que entre sus atribuciones se consignaba un reglamento interior de la Secretaría de Gobernación en donde en 1918, aparecen la conmutación y reducción de penas por delitos de orden federal y llevar los asuntos relativos a las colonias penales; reos federales e indultos. En 1929 el Departamento Consultivo y de Justicia, asumiría, a través de su Sección de Justicia, lo concerniente a: reos federales (amnistías, indultos, conmutación y reducción de penas, traslado de presos, registro de reos, registro de rehabilitaciones, libertades preventivas y preparatorias, cumplimiento de sentencias, órdenes de pago por alimentación, medicinas y retratos), y reos de orden común del Distrito y territorios federales (amnistías, indultos, condonación y reducción de penas, traslado de presos, registro de reos y registro de rehabilitaciones).
En 1938 se crea el Departamento de Prevención Social, teniendo bajo su responsabilidad: el Tribunal para Menores; fomento de tribunales para menores; lucha contra la delincuencia, la prostitución, las toxicomanías, el alcoholismo, la vagancia y la mendicidad; escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios, casas - hogar, escuelas industriales, granjas y Colonia Penal Federal de las Islas Marías; Dirección Técnica de Cárceles y Penitenciarías en el Distrito y territorios federales; lo referente a reos federales y reos comunes en el Distrito y territorios federales y tramitación de quejas. En 1973 asume estas funciones la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
El periodo en que se da la instauración de éstos Organismos es de 1927 a 1976, Encontrándose 1609 volúmenes de 193 metros lineales, la ordenación en cuanto a la documentación tiene una cronología respecto de cada delito, como instrumento de consulta existe un inventario del grupo documental llamado de prevención y readaptación social.
Lo anterior contiene una descripción informativa en la cual existe una concentración de datos referente a los reos federales en todo el país y de reos comunes del Distrito Federal. Los expedientes de sentenciados, están integrados regularmente, por los siguientes documentos: solicitud de antecedentes penales que requieren autoridades judiciales del fuero común y del fuero federal; respuesta que elabora la Oficina del Registro Nacional de Sentenciados a las diversas autoridades; copia certificada de la sentencia de la primera instancia, si hubo apelación, o la constancia de que haya cursado ejecutoria la de primera instancia, si no la hubo; resolución de amparo, si se interpuso; constancia de ingreso y salida del interno; señalamiento del lugar donde habrá de purgar la pena impuesta; estudios del Consejo Técnico interdisciplinario que funcione en el centro respectivo o los estudios equivalentes, cuando no lo haya; carta del fiador moral; análisis criminológico; síntesis de las constancias que obren en el expediente elaborado por el dictaminador.
Tenemos que, para extraer información importante referente a sentenciados y liberados, se tiene que ir a la base de datos de las fuentes complementarias que entre otras son: Archivo General de la Nación: Suprema Corte de Justicia, Gobernación, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Consejo Tutelar para Menores infractores del Distrito Federal y Archivo Particular de Lázaro Cárdenas; es importante mencionar que existen restricciones por la cual se ha establecido un procedimiento especial de consulta; los interesados deberán solicitar información adicional en la Dirección del Archivo Histórico Central, del Archivo General de la Nación.
Por otro lado, se han establecido lo que denominamos Sistemas de Identificación, el cual se creó a partir de 1995; Con la instauración del Sistema Nacional de Seguridad Pública se formaron una serie de bases de datos relacionados con el delito y la justicia. Dichos registros están encaminados a saber exactamente cuántos miembros componen las fuerzas de seguridad pública, cuantas armas y cuanto equipo disponen. De igual manera estos sistemas de registros proporcionan datos estadísticos y sirven para compartir información entre los Estados entre los probables responsables de algún delito, indiciados, procesados y sentenciados.
Tenemos también El Archivo Nacional de Sentenciados, éste contiene los registros e información de los que han sido sentenciados por delitos federales en toda la República y de los sentenciados del fuero común en el Distrito Federal. Las procuradurías Generales de Justicia .estatales poseen información de los procesados.
Relevante es indicar asimismo que contamos con un Listado de Sistemas de Datos Personales y entre la base de datos más importante se encuentra: el registro Nacional de Identificación, Registro Nacional de procesados y Sentenciados y el Registro de Control de Expedientes.
Nos hemos referido a los distintos Sistemas regístrales que tenemos en México, hemos pues de igual manera indicado las Instituciones y Organizaciones gubernamentales que se han encargado y que actualmente llevan a cabo el control y archivo de datos respecto de los sujetos que han sido procesados, sentenciados y liberados y aun con todo lo que hemos afirmado con precedencia, las labores jurídicas, judiciales y administrativas en cuanto a la ciencia Penológica se refiere para proteger el derecho de privacidad de los sentenciados y liberados no ha sido completamente eficaz y congruente.
La protección de la privacidad de las personas es un derecho fundamental de la persona humana y por ello debemos de contar con un marco regulatorio que proteja el flujo de información y por ende la privacidad del individuo; es importante tomar en cuenta que existen dos principios fundamentales para el resguardo en la intimidad de cada sujeto: por un lado es la protección a la privacidad y por el otro, el libre flujo de información. La protección de la información personal contenida en la base de datos se relaciona con el derecho individual de respeto a la vida privada. Por otra parte, el libre flujo de información está claramente relacionado con los derechos individuales de libertad de expresión y libertad de prensa.
México no cuenta con una legislación específica de Habeas data, ni con una que garantice el acceso a la información bajo control del sector público. Existen pocas disposiciones de protección de datos en la materia además del problema primario que consiste en que las mismas autoridades dentro de la práctica vulneras las garantía y derechos de los ciudadanos al no respetar que quien debe ordenar la toma de antecedentes y ficha signalética es un Juez y no un Ministerio Público y mucho menos un Director de Seguridad Pública.
Como se ha manifestado con antelación, México no cuenta con una regulación eficaz en cuanto al derecho de privacidad y este derecho tiene suma importancia pues se ve reflejado en la extracción y el manejo de archivos confidenciales que imposibilita que un ex convicto se desarrolle en un ámbito laboral, ya que cualquier entidad puede sustraer información penológica.
En México existe una institución que podemos considerar relevante y esta es el patronato para liberados y su función primordial es reincorporar a la sociedad a aquellos individuos que fueron sentenciados por haber cometido un delito sancionado por la legislación penal. Así pues, este centro teóricamente brinda asistencia jurídico - social a ex convictos, sin embargo en la práctica padece de muchas deficiencias y anomalías lo cual dificulta e imposibilita la realización de los fines y objetivos para lo cual fue constituido.
La ficha signalética está integrada por datos que corresponden a la vida privada del individuo, y su incorrecta utilización administrativa y judicial podrían llegar a vulnerar los derechos a la personalidad como lo son la honra y la fama pública, por lo anterior deben establecerse en la ley mecanismos que garanticen al ex convicto su incorporación a la vida pública una vez que se ha liberado de la carga judicial.
Ejemplos claros al respecto, es la discriminación laboral, al exigirse la carta de no antecedentes penales para obtener un empleo.
La misma corte ha manifestado en senda tesis jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 1987, que es obligación de la autoridad respecto a los efectos de una sentencia que beneficie al acusado que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificándose el acto reclamado y los subsecuentes derivados, en el caso de un auto de formal prisión, la autoridad responsable, al restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, dictando el auto de libertad correspondiente, también debe ordenar la cancelación de la ficha signalética o identificación administrativa del procesado, por ser ésta una consecuencia directa de dicha determinación.
Por lo anteriormente citado es de imperante necesidad el respeto a la persona humana y el apego irrestricto al Estado de Derecho, y para no seguir violando las garantías individuales de los ex convictos se propone modificar el cuerpo normativo penal para regular la obligación de eliminar los registros administrativo judiciales para la identificación de los indiciados cuyo proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado, se haya dictado el sobreseimiento sobre la totalidad de los delitos a los que se refiere la causa, o bien en el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal, toda vez que la utilización de ésta puede ser utilizada en perjuicio de la persona dañando su imagen, su reputación y además es utilizada como elemento de discriminación al ciudadano y podría violar su derecho Constitucional a reintegrarse a la vida productiva en sociedad.

CRITICA
De lo anterior,  se desprenden los siguientes argumentos principales:
a) La autoridades ministeriales y a veces locales, al emitir la orden de realización de antecedentes  y fotografías o la ficha signalética, incurren en violación a la Constitución y leyes adjuntas, debido a que el único facultado para librar esa orden, es un Juez y cuando el inculpado que de sujeto a proceso o se libre el auto de formal prisión.
b) Las Garantías Individuales de quienes se han visto sometidos a un procedimiento de naturaleza judicial penal, y resultan ser inocentes, son vulneradas al conservarse sus antecedentes criminalísticos.
c) Esta vulneración se da ante la falta de una reglamentación en materia de antecedentes criminalísticos, violentándose de esta forma, no sólo el principio de legalidad ejecutiva, sino también los Derechos Humanos. Entre las garantías más afectadas figuran: La seguridad jurídica, el derecho a la privacidad y la violación a los derechos relativos a la personalidad reconocidos en la doctrina.
Para obtener información sobre sentenciados y liberados, puede acudirse a la base de datos de fuentes de instituciones, tales como: El Archivo General de la Nación, la Suprema Corte de Justicia, la Secretaría de Gobernación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal y el Archivo Particular de Lázaro Cárdenas.
Por otra parte, también se cuenta con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en donde se formaron una serie de bases de datos relacionados con el delito y la justicia. Estos sistemas de registro, entre otra información, proporcionan datos de los probables responsables de algún delito, indiciados, procesados y sentenciados de cada una de las entidades federativas.
Asimismo, se cuenta con el Archivo Nacional de Sentenciados, que contiene los registros e información de quienes han sido sentenciados por delitos federales en toda la República y de los sentenciados del fuero común en el Distrito Federal; y, además, con un Listado de Sistemas de Datos Personales y entre la base de datos más importante se encuentra: El Registro Nacional de Identificación, Registro Nacional de Procesados y Sentenciados y el Registro de Control de Expedientes.
En resumen, en este punto, el proyecto en análisis, hace referencia a los distintos Sistemas Registrales que tiene México, así como las Instituciones y Organizaciones gubernamentales que actualmente llevan a cabo el control y archivo de datos relativos a los sujetos que han sido procesados, sentenciados y liberados. Para concluir que, en cuanto a la protección del derecho de privacidad de los sentenciados y liberados, la ciencia Penológica no ha sido completamente eficaz y congruente.
Aunado a lo anterior no se cuenta con una regulación eficaz en cuanto al derecho de privacidad y este derecho tiene suma importancia, pues se ve reflejado en la extracción y el manejo de archivos confidenciales que imposibilita que un ex convicto se desarrolle en un ámbito laboral, ya que cualquier entidad puede sustraer información penológica.
La ficha signalética empleada está integrada por datos que corresponden a la vida privada del individuo y, su incorrecta utilización administrativa y judicial, podrían llegar a vulnerar los derechos a la personalidad como lo son la honra y la fama pública. Por lo anterior, deben establecerse en la ley mecanismos que garanticen al ex indiciado su incorporación a la vida pública una vez que se ha liberado de la carga judicial.

CONCLUSIONES
I. Se ha dicho, y con razón, que las garantías individuales son los medios de salvaguarda, por excelencia, de las prerrogativas que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad, no solamente frente al poder público sino, también, frente a la sociedad de la que forma parte. Y, en la especie, a juicio nuestro, estos derechos públicos subjetivos fundamentales si se ven trastocados ante la falta de una disposición legal que imponga a las autoridades correspondientes, la obligación de cancelar la identificación administrativa de quienes se puedan encontrar en las hipótesis que establece el primero de los numerales que se invocan como adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales. No se alcanza a columbrar en nuestra legislación federal alguna disposición legal que ordene, cuando proceda, la cancelación de la ficha signalética, o su devolución, cuando se pronuncian sentencias absolutorias o se reconoce la inocencia de una persona.
II.- La identificación administrativa o ficha signalética, si bien es un acto de naturaleza administrativa, que no constituye una pena, porque no se decreta en la sentencia, aun cuando se absuelva al inculpado o se reconozca la inocencia de una persona, sí afecta la honra y la fama pública de quienes en estos supuestos se encuentren, por el efecto estigmatizante que aquélla les produce, y cuya secuela trasciende negativamente en su esfera jurídica con relación a los demás miembros de la sociedad. Esta circunstancia, por ende, restringe su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y les impide y limita desenvolverse con normalidad en su vida gregaria, merced a la desconfianza o al recelo que se tendrá a su persona. Es cierto que esta identificación es una medida administrativa que solamente puede ser emitida por una autoridad judicial; que sirve para aportar al juez de la causa y de futuros procesos, los elementos que complementen su labor al individualizar la pena; pero también lo es, que, cuando no se acredite la responsabilidad penal del inculpado una vez concluido un proceso con sentencia ejecutoria, o se reconozca la inocencia de una persona, esa identificación administrativa deba quedar latente ante el peligro que pudiere representar el mal uso que de ella se llegara a realizar.
III.- Será necesario modificar la Constitución Federal, así como las Estatales a fin de que o bien se impongan severos castigos a los servidores públicos que usurpen funciones de Juez competente o, se habilite a las autoridades locales, municipales y ministeriales, para que facultados y con razón de derecho, puedan ordenar la emisión del expediente de antecedentes o la elaboración de la ficha signalética, esto tomando en cuanto la alta delincuencia organizada que atañe al País.

FUENTES DE INVESTIGACIÓN
Constitución Política Federal
Constitución Política Local
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley Federal de Seguridad Pública
Código Penal del Estado de Jalisco
Código Federal de Procedimientos Penales