Karla
Lizeth Cortes Pérez
@Karlizzz1313
Maestría en
Derecho Penal y Criminología 2012-A
Resumen
Como las pruebas son procedimientos establecidos
por la norma, para establecer la convicción del juez, no se puede admitir que
las partes sean libres de reglamentar, convencionalmente, la administración de
ellas; tal convención, sería nula por ser contraria al orden público. Pero es
preciso tener en consideración que una convención sobre la prueba es, en el
fondo, una convención sobre el derecho, y como cuando se puede disponer de un
derecho se puede también reglamentar convencionalmente su atribución o su
pérdida, es posible, por consiguiente subordinarlo a cualquier medio de prueba.
El tema que pretendo desarrollar con bases
sólidas demostrando que es necesaria la adecuación de la Ley Procesal Vigente,
y se deberá consecuentemente contemplar un capitulo denominado Del Interrogatorio, en el que se establezcan de forma clara y precisa las reglas para su ofrecimiento,
admisión, desahogo, y valoración, contribuyendo
con esto, a la certidumbre jurídica dentro del procedimiento penal, evitando
así los criterios encontrados de Profesionistas, Funcionarios y Estudiosos del
Derecho Penal, pues al realizarse la adecuación respectiva se unificarán
criterios al contar con la norma reguladora del supuesto jurídico; y al efecto
se extraerá información de Jurisprudencia y Doctrina que sustenten el tema
planteado; mismas que en su oportunidad señalaré.
Sumario. I. Concepto de prueba.
II Pruebas en materia penal. III El interrogatorio, como medio de prueba o
medio de defensa. IV Propuestas para el Código de Procedimientos Penales para
el Estado Libre y Soberano de Jalisco.
I.
Concepto de prueba
Los
diversos medios de convicción de los que se valen las partes para convencer al
juez tal es el sentido de esta palabra al definir la prueba como todo lo que
persuade al espíritu de una verdad. (Clásicos del Derecho, “derecho Civil) Marcel
Planial, Georges Ripert)
II Las pruebas en materia penal
En
la etapa de Instrucción en el proceso penal las partes tienen el derecho de interrogar al inculpado, a los testigos,
y a los peritos, esto como medio de defensa, empero dentro del código de
procedimientos penales no se establecen reglas especificas para el
ofrecimiento, desahogo, y valoración del mismo, creando infinidad de criterios
en los juzgados penales, pues los jueces, secretarios y actuarios no se ponen
de acuerdo en reglas especificas, creando con ello inseguridad, y al final
indefensión de los inculpados, lo cual no es acorde a las exigencias que
nuestra sociedad requisita en la actualidad.
El
principio establece que todo litigante tiene siempre derecho a probar lo que
alegue en su favor, ya se trate de actos jurídicos o de hechos puros y simples.
Se
requiere además una condición es necesario que los hechos que deben probarse
sean pertinentes, es decir, de tal naturaleza que suponiéndolos probados justifiquen
que todo o parte de la denuncia o las defensas, así pues el interrogatorio es
un medio de defensa importante para las partes en el proceso penal, pues de él
dependerá establecer la veracidad o mendacidad de la versión de un testigo, de
la mecánica sugerida por el inculpado, o de la conclusión emitida en la prueba
experticial por peritos designados.
En
los procesos penales, al igual que en todos los juicios se debe de justificar
hechos, por tanto la materia prima de todo juicio, es la prueba y al remitirnos
al código procesal penal, se encuentra dentro del capítulo de las pruebas y nos
enumera la confesión, los testimonios, los careos, la confrontación, pericial,
inspección y reconstrucción de hechos, documental, indicios y presunciones, sin
que se contemple el interrogatorio, lo cual desde el punto de vista de la
dogmática jurídico penal, es correcto, habida cuenta que el interrogatorio, por
si solo no es un medio de prueba, ya que en si misma no se prueba o justifica
nada, el resultado de este desvalora una prueba, empero como ya se dijo el
interrogatorio por si solo no justifica hechos, sino la veracidad o mendacidad
de una prueba.
III. El
interrogatorio, como medio de prueba o medio de defensa
Se
afirma que el interrogatorio no es un medio de prueba, sino un medio de
defensa, acepción jurídica que debemos de diferenciar de los recursos, y de las
pruebas; amén de que con el interrogatorio, no se puede probar nada, por si
solo no puede ser valorado, es decir, en el caso en que se interrogue a un inculpado,
con el resultado del interrogatorio, se puede decir que la confesion es
incongruente, o inverosímil, o no esta corroborada, como se puede advierte el
interrogatorio sirvió como medio de defensa para el inculpado o su defensor,
pero no es medio de convicción, consecuentemente al calificarse el
interrogatorio como medio de defensa, su presencia en nuestra ley instrumental
penal, es precisamente como medio de defenderse durante la fase de instrucción,
de las pruebas que se agregaron durante la fase de averiguación previa y
averiguación judicial, y que se tomaron como datos para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad. bajo ese contexto, se puede afirmar, que,
si durante la etapa de averiguación previa el agente del ministerio público
encargado de la integración de la averiguación, por ejemplo recabo la prueba
testimonial a cargo de un sujeto que imputa la comisión de un delito a “X” y
dicha imputación es falsa, pues “X” como justiciable, tendrá como medio de
defensa en contra de esa imputación, el careo, la confrontación o el
interrogatorio, los dos primeros en mención, se contemplan como medios de
prueba, cuando en realidad tienen la misma eficacia que el del interrogatorio,
es decir son medios de defensa, habida cuenta que al igual que el
interrogatorio, no son valorados en si mimos, es decir el resultado del careo,
o de la confrontación o del interrogatorio, no tienen valor probatorio. Parece
incongruente la afirmación, empero al realizar una detallada lectura al código
de procedimientos penales, se podrá advertir que no se otorga valor probatorio
a dichas diligencias, de ahí que se afirme que al igual que el interrogatorio
no son pruebas, sino medios de defensa. ¿Y si se preguntase, entonces como se
valoran? Es sencillo, lo que se valora es la testimonial, y se puede concluir
entonces con el resultado del careo, de la confrontación o del interrogatorio,
que el testimonio, es falso, incongruente, inverosímil, de complacencia,
etcétera, y se colige con el resultado del medio de defensa, que el testimonio,
no reúne las requisiciones de fondo que requisita el numeral 264 del
enjuiciamiento penal para el Estado de Jalisco, haciéndolo ineficaz.
IV Propuestas para el Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Al
no existir en la ley Procedimental vigente unas reglas firmes de cómo se
ofertara, como se desahogara y como se valorará, el interrogatorio, situación
que motiva que exista diversidad de criterios al respecto, por los Jueces,
Secretarios, Actuarios, que son las personas encargadas de admitir o desechar,
desahogar y en su caso valorar el resultado del Interrogatorio y dependiendo el
Juzgado en el que se siga el proceso, es el criterio a seguir, y al que se debe
de adaptar el Agente del Ministerio Público, el Defensor y el inculpado, lo que
motiva incertidumbre jurídica al litigar ante el Juez, motivado esto, como ya
se dijo a la falta de normas precisas sobre el medio de defensa multireferido.
Por ello se determina que debe de existir en nuestro Código Procedimental, un
capitulo exclusivo para el correcto ofrecimiento, admisión y desahogo del
interrogatorio.
Conclusión
Se
concluye, que la sistemática penal vigente y sugerida por el Código Procesal
Penal para el Estado de Jalisco, es contemplar diversas reglas para la
diligencia de interrogatorio, según sea el sujeto a cuestionar, el inculpado,
el testigo, o el perito, por ello con el fin de unificar criterios, se propone
que se contemple dentro del capítulo de Pruebas la diligencia de interrogatorio
y se pongan bases especificas, para dicho medio de defensa,
Fuentes de consulta
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