26 julio 2012

“Reparación del daño moral como parte de la pena”


Juan Daniel Garcés Villafuerte
@dgarces_v
Maestría en Derecho Penal y Criminología 2012-A

Resumen
El presente trabajo trata de dar un acercamiento lo que algunos juristas consideran lo que es el daño moral y sus teorías que afirman que puede ser resarcido y teorías que indican lo contrario, ante ello, los convenios internacionales se comprometen a las naciones adheridas a crear mecanismos que permitan a las víctimas del delito acceder a la reparación del daño en sus aspectos material y moral, así considerado también por la Carta Magna y la codificación penal federal, en cuanto a Jalisco el código penal de la entidad deja a salvo los derechos de la persona para hacerlos valer en la vía civil.

Palabras Clave: Daño Moral, Reparación del Daño, Daño patrimonial, bienes incorpóreos.

Sumario: 1. Reparación del Daño moral concepto y teorías. 2. Reparación del Daño Moral en su contexto normativo.

1. Daño moral concepto y teorías
Para una mejor compresión acerca del tema que nos ocupa resulta importante decir que el “daño” equivale al menoscabo o deterioro que se produce en la persona o bienes de alguien por la acción u omisión de otra, entonces deducimos que el daño se traduce en material o físico cuya consecuencia es la afectación en el patrimonio de alguien; a su vez, ese conjunto de bienes pueden clasificarse en corpóreos e incorpóreos, es a este último donde pertenecen los bienes de carácter moral. Ahora bien, cuando sobre esos bienes incorpóreos o morales recae una afectación, es que nos encontramos ante un daño moral, y tal afectación se refleja en los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada o bien la consideración que de sí misma tienen los demás. Para R. H. BREBBIA, es su libro titulado “El Daño Moral”, señala “que se entiende por daño, la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto a quien la norma imputa el referido hecho, calificado de ilícito; y por daño moral, la especie, comprendida dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de Derecho”[i]. El jurista Gutiérrez y González, sostiene en su “Teoría Unitaria de la Responsabilidad Civil” que el patrimonio puede ser económico o moral, en relación a los daños materiales señala que pueden ser repuestos de forma económica, por otra parte, en cuanto a los morales, si se considera que afectan la idea del honor, prestigio, integridad moral y familiar, no es factible volverlas al estado inicial que se tenían (justicia restaurativa), sino que es preciso tratar de repararlas, por medio de una cantidad razonable de dinero para así tratar de borrar gran parte el daño a través de algún medio que supla aquellos de los cuales se vio privada y que por lo tanto ello puede hacerse siempre en todo tipo de daño moral. Cuando se produce un daño jurídico, la ley puede reaccionar de dos formas: la reparación del objeto o bien dañado, y si no es posible, el resarcimiento pecuniario. Si no es posible restaurar el bien objeto del daño, se acude al resarcimiento pecuniario. Lo que se intenta, en mayor o menor medida, es sustituir el bien dañado por su valor monetario. Si ya algunos supuestos de daños patrimoniales planteaban problemas, aún es más controvertida la situación al tratarse de daños morales. Así tenemos que existen posturas que niegan una posible resarcibilidad pecuniaria del daño moral. Los autores que mantienen esta teoría, cuyo máximo exponente es Gabba, parten de la idea de que resarcimiento significa que debe existir una relación de equivalencia entre el bien lesionado y la cantidad de dinero recibida por tal lesión, por lo que excluyen de esta categoría al daño moral. Dicha equivalencia sólo puede ser entendida, según ellos desde el punto de vista patrimonial. Dentro de sus argumentos encontramos que creen que resulta inmoral traducir en dinero bienes inestimables como el honor o el dolor. Así, la simple pretensión de atribuir una cantidad pecuniaria a valores subjetivos les resulta “escandaloso”, como dice Baudry-Lacantinerie. Otro autor, llamado  se manifiesta “indignado” ante un posible resarcimiento pecuniario del daño moral, y dice que eso va contra la conciencia.

2. Reparación del Daño Moral en su contexto normativo
Para el derecho penal, no debe pasarse por alto que la reparación del daño causado a la víctima de un delito, debe ser una de las principales preocupaciones para Juristas y Criminólogos. Así, se tiene que las Naciones Unidas, en su Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, deja consignado en su artículo 4° el derecho a la reparación: Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. Aunque las pérdidas materiales y económicas son más fáciles de calcular, y quizá por esto son de las que generalmente se ocupa el legislador, no pueden olvidarse los daños morales, pues los menoscabos psicológicos y sociales son en ocasiones más graves, y producen efectos más profundos y duraderos en las víctimas. Tomando en consideración que México ha firmado convenio internacional en este sentido, actualmente se encuentra incluida esta circunstancia en la Constitución Federal Mexicana, que en su artículo 17 indica que deberán expedirse leyes creadoras de procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Por otra parte se tiene que esta Carta Magna establece una serie de derechos que tiene toda persona víctima de un delito, y en lo que aquí interesa el ordinal 20 apartado C fracción IV no sólo se menciona que la víctima tiene derecho a que se le repare el daño, sino que además compele al juzgador a no absolver de la misma en el caso de emita sentencia condenatoria. De igual forma el código penal federal como parte de los derechos de la víctima de un delito clasifica la reparación del daño tanto en su aspecto material como en el ámbito moral, mientras que en el estado de Jalisco se regula que ésta reparación deberá hacerse bajo las reglas del Código Civil estatal. Esto representa un gran avance en nuestro sistema de justicia penal, puesto que el juez que deba resolver sobre la plena responsabilidad de una persona que ha cometido un delito no sólo habrá de cubrir el aspecto de pagar al Estado y a la Sociedad el haber violentado un bien jurídico tutelado por la norma con la pena privativa de libertad, sino que también habrá de ocuparse de resarcir el daño provocado tanto en lo material como en lo moral. Puesto que como ya se hizo referencia, en ocasiones la afectación tiene una mayor repercusión en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada o bien la consideración que de sí misma tienen los demás. La reparación desde el punto de vista penal va mucho más allá de la simple “devolución” del precio de la cosa; la reparación del daño causado, para el derecho penal, incluye aspectos sociales relacionados con los fines de la pena. Estos no pueden ser cubiertos por la reparación civil del daño, y van más allá de la misma. Por eso se relacionan con la teoría de la pena. Los sistemas hasta ahora seguidos por las legislaciones que sancionan la responsabilidad de daño moral se ubican en dos grandes grupos, quienes lo cuantifican en relación al daño material del cual se deriva el daño moral, y aquellos que dejan a criterio del juzgador su cuantificación. Particularmente la legislación civil del estado de Jalisco en su numeral 1393 se deja al arbitrio del juez quien deberá tomar en consideración entre otras, la naturaleza del hecho dañoso, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación pecuniaria o el nivel de vida del responsable, el grado y repercusión de los daños causados y, los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño. En el ámbito penal local, se regula la figura del daño desde su concepción más amplia, sino que únicamente se limita a establecer que la indemnización se realizará aplicando las reglas del Código Civil, dejando de esa manera al libre arbitrio del juez el darle un valor pecuniario a la afectación que sufre una víctima de un delito.

Conclusiones
Dentro de la presente investigación se observó que el daño moral comprende aspectos que afectan la personalidad de la víctima de un delito, para algunos juristas como Gabba establecen que no resulta factible el reparar el daño moral causado puesto que parten de la idea de que resarcimiento significa que debe existir una relación de equivalencia entre el bien lesionado y la cantidad de dinero recibida por tal lesión, por lo que excluyen de esta categoría al daño moral. Dentro de sus argumentos encontramos que creen que resulta inmoral traducir en dinero bienes inestimables como el honor o el dolor.
Ello conlleva a preguntarnos si realimente le podemos cuantificar o dar valor pecuniario al dolor que sentimos por la pérdida de un ser querido, o bien, preguntarnos ¿qué precio tiene un padre?, ¿Cuánto vale un hermano?
Sin embargo se debe atender el hecho de no quedar indiferentes ante ese dolor u afectación que sufrió quien únicamente quiere que se le atenúe en cierto modo el dolor. Supone, pues, un intento de compensación, y no una compraventa de valores afectivos, como pretendían los autores anteriores.
Por otra parte, en cuanto a los morales, si se considera que afectan la idea del honor, prestigio, integridad moral y familiar, no es factible volverlas al estado inicial que se tenían (justicia restaurativa), sino que es preciso tratar de repáralas, por medio de una cantidad razonable de dinero para así tratar de borrar gran parte el daño a través de algún medio que supla aquellos de los cuales se vio privada y que por lo tanto ello puede hacerse siempre en todo tipo de daño moral.
Finalmente nuestra legislación a través de convenios internacionales se compromete a que se establezcan mecanismos efectivos y viables para que las personas que han sufrido alguna afectación psíquica a consecuencia de un delito, pueda ser resarcido, lo cual se encuentra establecido en nuestra Carta Magna y la codificación penal federal, en cuanto a Jalisco, deja a salvo los derechos de las víctimas para hacerlos valer por la vía civil, sin embargo, dado que el trastorno proviene a consecuencia de una actividad delictuosa, debe ser responsabilidad de un Juez Penal establecer la como parte de la pena a que se hace acreedora el sujeto activo del delito, mediante instrumentos que le permitan medir la afectación y establecer una cantidad pecuniaria que satisfaga o aminore el daño recibido.

Fuentes de consulta
Código Penal del estado de Jalisco.
Código Penal Federal.
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder
Código Civil del estado de Jalisco.




[i] BREBBIA, R. H., “El daño moral”. Ed. Acrópolis. México 1998. P. 83.