26 julio 2012

“La necesidad de la reforma al concepto de copula”


Jorge Adalberto de la Rosa López
@abueloII
Maestría en Derecho Penal y Criminología calendario 2012A.

“La verdadera sexualidad no es el simple acercamiento de los sexos, sino el trabajo creador del hombre y la maternidad de la mujer”
Gregorio Marañón

Resumen
En el presente artículo tratará la necesidad de reformar el segundo párrafo establecido en el artículo 175 del Código Penal del Estado de Jalisco, en el cual se define el concepto de copula, mismo que en la actualidad establece “la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal”, siendo esta definición “corta”, en cuanto a que existen diversas conductas antisociales sexuales, que no encajan dentro del tipo penal de violación en virtud de cómo se ha definido en dicho tipo penal el concepto de copula, que sin embargo merecen una punibilidad similar a la establecida en dicho delito.

Palabras Clave: Teoría del Delito; Elementos del Delito; Violación; Copula.

SUMARIO: I. Generalidades de la Teoría del Delito. II. Delito de Violación. III. Copula. IV. Caso del Estado-Juan José Yáñez Reyes vs Rafael Córdova Esparza. V. Conclusiones.

I. Generalidades de la Teoría del Delito
Según la Teoría del Delito, éste se compone de diversos elementos, entre dichas teorías se encuentran la teoría Biatómicas, Triatómicas, Tetratómica, Pentatónica, Hexatómica, sin embargo la que en la actualidad es la más aceptada por los doctrinistas en derecho penal es la teoría Heptatómica, esto es, la que señala que el delito se compone de 7 elementos.
Ahora bien tal y como lo menciona la Profesora Griselda Amuchategui Requena, en su obra Derecho Penal que nos dice “los elementos del delito son las partes que lo integran (dicho de otra manera, éste existe en razón de existir los elementos), a saber: conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad, punibilidad y condicionalidad objetiva” esto es que la profesora se encuentra de acuerdo con la teoría heptatómica del delito.
Encontrándose de acuerdo, con la profesora antes señalada el profesor Eduardo López Bentancourt, en su obra Teoría del Delito y de la Ley Penal en la que menciona “La aportación de diversos estudiosos de nuestra ciencia ha traído en número de siete los elementos del delito y su respectivo aspecto negativo…aspectos positivos 1)conducta; 2)tipicidad; 3) antijuricidad; 4) imputabilidad; 5) culpabilidad; 6)condicionalidad objetiva y 7) punibilidad”.
Se hace la reseña anterior en virtud de que, como lo señala la profesora Griselda Amuchategui Requena “el delito existe en razón de existir los elementos”, ya que ante la ausencia de uno solo de los 7 elementos antes señalado, no existiría delito. Es decir son indispensables todos y cada uno de los elementos del delito, para que éste pueda ser configurado.

II. Delito de Violación
La reseña se hace en virtud de que al reflexionar en particular sobre el delito de violación establecido en nuestra norma penal sustantiva vigente en la entidad, el cual a la letra señala:
“Artículo 175.- Se impondrán de ocho a quince años de prisión al que, por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona, cualquiera que sea su sexo.
Para los efectos de éste capítulo, se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal.
Cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos. La violación del padrastro al hijastro y la ejecutada por éste a su padrastro, la del amasio al hijo de su amasia, la del tutor a su pupilo, la efectuada entre ascendientes o descendientes naturales o adoptivos o entre hermanos, será sancionada de nueve a dieciocho años. En estos supuestos, se perderán los derechos de la patria potestad o tutela cuando la ejerciere sobre la víctima.
Se equipara a la violación, la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo”.
De la simple lectura de este tipo penal, se puede apreciar que un sin número de conductas antisociales en el ámbito sexual, quedan excluidos de ser sancionados por esta norma penal, en virtud de que no obstante de ser figuras muy similares a la descrita, no encontrarían debido encuadramiento, o mejor dicho tipicidad en la figura delictiva mencionada, y dichas conductas serían sancionadas con una punibilidad inferior a la señalada en este tipo penal, o definitivamente quedarían sin punición.

III. Copula
Cabe reflexionar lo siguiente: Qué pasaría si el sujeto activo de la conducta antisocial, por medio de la violencia física o moral tenga copula con cualquier otra persona, pero obligando a la victima a introducir su miembro viril en el cuerpo del activo de la conducta, esto es que por medio de dicha violencia lo obligue a tener una relación sexual, pero siendo el activo de la conducta antisocial en que este recibiendo dentro de su cuerpo el miembro de la víctima, o cualquier otro objeto o instrumento distinto al miembro viril; acaso esta acción ¿No estaría lesionando también la libertad sexual de la víctima, que es el bien jurídico tutelado del delito de violación?; en caso de que ocurriera una conducta similar a la señala, ¿Quedaría impune, en virtud de no haber tipicidad al delito de violación?; ¿Acaso esta conducta no es antisocial al grado de darle cabida como delito?; O en los mejores de los casos, quedaría sancionada dicha conducta como un delito menor, lejos de la punibilidad del delito de violación, ya que quedarían encuadradas en el delito de atentados al pudor o alguno similar.

IV. Caso del Estado-Juan José Yáñez Reyes vs Rafael Córdova Esparza
La necesidad de poder legislar al respecto, nace al estudiar el caso del menor Juan José Yáñez Reyes, quién es un adolescente con síndrome Down, con domicilio en el poblado de Temacapulín, Jalisco, quien acusó al sacerdote de la comunidad de nombre Rafael Córdova Esparza de abusar sexualmente de él. El presbítero que hasta el 20 de marzo del 2004 ofició ceremonias religiosas en dicha comunidad de Temacapulín, Jalisco, una comunidad del municipio de Cañadas de Obregón, y que fue aprehendido el 7 de abril de 2004, luego de que el ministerio público adscrito al poblado de Tepatitlán de Morelos ejercito acción penal en su contra dentro de la Averiguación Previa 351/2004 por el delito de violación y corrupción de menores. Según la versión de Juan José Yáñez, el párroco le "chupó la cola" a él. Dentro de la indagatoria, se desprenden diversas pruebas de las cuales se advierte que el presbítero, pidió a la mamá del adolescente, que se lo llevará para efecto de confesarlo, en virtud de que el niño al día siguiente recibiría el sacramento de “la primera comunión”, siendo la ocasión aprovechada por el presbítero, ya que indicó que confesaría al adolescente dentro de la sacristía del centro religioso, lugar en el cual tardaron más de una hora a solas, y que al salir del mismo, el adolescente repetía sin cesar que “padre chupa cola”; logrando acreditarse dentro del proceso correspondiente que el sujeto activo, en este caso Rafael Córdova Esparza, obligó al menor a mantener una cópula, en la cual el menor introdujo su miembro viril en la boca del activo, sin embargo al no estar tipificada esta acción dentro del catalogo punitivo de la entidad, el cura quedó libre con la acusación mínima de "atentado al pudor", logrando su libertad bajo caución.
Caso en particular que dejo indignada a una familia, bajo el reclamo de justicia, la cual obtuvo eco en diversos extractos sociales; sin embargo el administrador de justicia, no puede ir más allá de lo que la ley le permite, por lo que al no encontrar tipicidad esta conducta como violación dentro del código punitivo de la entidad, el activo de la acción no pudo ser castigado por dicha conducta, limitándose dicho procesamiento a un delito menor, que deja insatisfechos a los integrantes de la sociedad.

V. Conclusiones
Es por lo anterior, que para saciar la sed de justicia de diversas personas que al igual que Juan José Yáñez Reyes, han sido víctimas de conductas antisociales similares, es por lo que se considera imperiosa la necesidad de reformar el artículo 175 del Código Penal del Estado, para que dichas conductas encuentren tipicidad en el delito de violación y sean severamente castigadas.
Ya que si bien es cierto que dentro del derecho penal positivo en la entidad se encuentran castigadas diversas conductas antisociales sexuales, no todas son consideradas en nuestra legislación ya que algunas no encuentran tipicidad en la legislación; es entonces necesaria la reforma al segundo párrafo del artículo 175 del catalogo punitivo de la entidad, a efecto de que aquellas conductas en las que el activo de la conducta por medio de la violencia física o moral tenga copula con cualquier otra persona, obligando a la victima a introducir su miembro viril en el cuerpo del activo, o cualquier otro objeto o instrumento distinto al miembro viril, este cometiendo el delito de violación y sea castigado como tal, ya que también se vería afectado el bien jurídico de la libertad sexual.

Fuentes de Investigación
AMUCHATEGUI Requena, Griselda. “Derecho Penal”, editorial Oxford, segunda edición.
CASTELLANOS, Fernando. “Lineamientos Elementales de Derecho Penal”, editorial Porrúa, cuadragésima quinta edición.
LÓPEZ Bentancourt, Eduardo. “Teoría del Delito y de la Ley Penal”, editorial Porrúa.


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