María
Cruz Limón Parra
@mclimon1965
El principio de igualdad
de las partes está estrechamente vinculado con el principio de contradicción,
de manera que se debe ver la
contradicción como una manifestación de un postulado básico, pues lo que
condiciona que exista la bilateralidad es precisamente la previa aceptación de
un presupuesto de igualdad entre los que intervienen en el debate penal.
Los principios y garantías del proceso penal se establecen
en los derechos humanos y garantías procesales que se otorgan en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en
virtud de la necesidad de proteger todos los individuos que componen al Estado
y que son base de la sociedad, haciéndose además una comparación entre el
derecho mexicano con otros países, dando como resultado que frente a otros
países el imputado cuenta con más derechos y en otros se encuentra en completo
olvido.
El sistema de justicia penal acusatorio desarrolla los
principios y derechos describiendo cada
uno de ellos, a saber: publicidad, contradicción, concentración, continuidad,
inmediación, responsabilidad, carga de la prueba, presunción de inocencia,
juicio previo y debido proceso, protección de la intimidad, justicia pronta,
justicia alternativa, defensa, respeto a la libertad personal, única
persecución, libertad probatoria, interpretación restrictiva y aplicación de
principio o derecho más favorable del imputado.
La nueva figura jurídica que se está convirtiendo en el protagonista del
sistema acusatorio es el procedimiento abreviado, lo cual se manifiesta
claramente en aquellas entidades federativas que se encuentran trabajando en su
implementación. Bien vale la pena analizar sus características pero también sus
alcances que lo han conducido a ocupar un lugar preponderante en el desahogo de
los procesos penales.
El procedimiento abreviado quedó implementado en nuestra Constitución en
la reforma del 2008, en el artículo 20 apartado A fracción VII que dispone que:
“Una vez iniciado el proceso penal, siempre y
cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación
anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley”. “Si el imputado reconoce ante la
autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad.”
El Diario Oficial de la Federación, publicó el cinco de marzo del año
2014, el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos
Penales (CNPP) y en su capítulo IV contempla al procedimiento abreviado, en el
artículo 201 del citado código señala los requisitos de procedencia, siendo los
siguientes:
Artículo
201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para
autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en
audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público
solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y
exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la
enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación
jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación
del daño;
II. Que la víctima u ofendido
no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se
encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar
debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del
procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al
juicio oral;
c) Consienta la aplicación
del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad
por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado
con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al
formular la acusación.
El procedimiento abreviado es una institución jurídica debidamente
regulada como ya quedo establecido, pero no obstante lo anterior, no ha dejado
de generar controversias por lo que me permitiré exponer algunas que considero
las más relevantes.
Parte fundamental del proceso penal son los
principios que lo rigen, ya que éstos definen un estándar mínimo, a partir del
cual se establece la orientación de la regulación procesal. Así, el artículo 20
constitucional establece un sistema acusatorio y oral que tiene por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable
no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Esto implica
una clara definición de las funciones de los actores dentro del proceso y en
consecuencia, las decisiones del órgano jurisdiccional serán con base en la
incitación y petición de las partes, limitando la actuación “oficiosa” del juez
a partir de un control horizontal de éstas, además de que se obliga a un
sistema de audiencias orales evitando que la tramitación del proceso se dé a
través de escritos.
El artículo 20 constitucional apartado B fracción II De los derechos de
toda persona imputada establece su derecho a declarar o a guardar silencio sin
que ello pueda ser utilizado en su contra. Por lo que hace a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) celebrada del 7 al 22
de noviembre de 1969 en su artículo 8 fracción g “le otorga a toda persona
la garantía o derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable”. Por lo que el procedimiento abreviado violenta el
principio de no autoincriminación, ya que al darle solamente al Ministerio
Público la faculta de solicitar el tan citado procedimiento, por lo que nos
encontremos en el caso donde las autoridades “inviten” al imputado a acogerse
“voluntariamente” al procedimiento abreviado, de desde luego a que se auto
incriminen “declararse culpables”, habida cuenta de que aún somos un país
señalado por organismos internacionales por la práctica de la tortura.
Así mismo y conforme lo establecido por el artículo 21 constitucional
corresponde a la autoridad judicial “la imposición de las penas, su
modificación y duración” extremos que no se cumplen en el procedimiento
abreviado ya que de acuerdo con el artículo 206 del CNPP el Juez de Control no
solamente no impone la pena sino que tampoco puede aumentar o disminuir la que
ya “impuso” el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento
abreviado. Cabe señalar que la imposición de las penas no es una función
jurisdiccional del Ministerio Público, por lo que en este procedimiento se
contradice a lo que establece nuestra Carta Magna.
El citado texto Constitucional
reconoce expresamente la figura del Procedimiento Abreviado, como uno de los
principios generales del sistema penal mexicano, pues puede ser por esta vía
por donde la reforma pretende encaminar la mayoría de casos que no llegarán a
juicio oral”.
Se puede indicar que el surgimiento
del Procedimiento Abreviado con la figura de la negociación del alegato,
surgida en Estados Unidos de América a principios del siglo XIX; Esto es
derivado del convenio que puede ofrecer el Ministerio Público al imputado,
situación que ha sido rechazada completamente por los doctrinarios clasistas
quienes invocan que por su naturaleza oculta todos los errores del hecho y de
derecho dado que al admitir su culpabilidad el acusado, el público piensa que
el resultado se ajusta a la verdad, pero desconoce si el individuo confesó por
conveniencia propia.
Para que la figura del Procedimiento
Abreviado sea establecida correctamente y figure como un recurso adjetivo
confiable y eficaz que vele por la justica de los gobernados, asimismo se
expresa la necesidad inminente de establecer un cambio a la cultura jurídica
vigente en nuestro país, cultura jurídica que tiene que ser objeto de reforma
para todos los actores que son partícipes en un proceso judicial, confiando así
que fomentando los valores jurídicos se obtendrá una implementación exitosa del
Procedimiento Abreviado y en general del nuevo sistema penal que conllevará
ofrecerle al particular “la justicia pura”.
En el Código Nacional de
Procedimientos Penales, se contempla, expresamente, el “Procedimiento
Abreviado” en el cual existe una desigualdad entre las partes, dado que
solamente el Ministerio Público puede solicitar el
procedimiento, por lo que si el imputado desea someterse a este procedimiento
se lo debe de solicitar al Ministerio Público, y si este no acepta, se le niega
el derecho del Procedimiento Abreviado al imputado. Restringiendo
completamente al imputado al no concederle un derecho de oposición, es entonces que el indiciado solamente
cuenta con la vertiente de negar su participación delictuosa para evadir ser
juzgado mediante el Procedimiento Abreviado.
Por lo que se hace
necesario que se adecue el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que
se contemple que el planteamiento de solicitud del
Procedimiento Abreviado podrá realizarlo el Ministerio Público o el imputado
ante el Juez de Control, para que rija el principio de igualdad de las
partes, mismo que está estrechamente vinculado con el principio de
contradicción, de manera que debemos ver la contradicción como una
manifestación de un postulado básico, pues lo que condiciona que exista la
bilateralidad es precisamente la previa aceptación de un presupuesto de
igualdad entre los que intervienen en el proceso penal.