02 octubre 2015

El principio de igualdad de parte en el procedimiento abreviado del código nacional de procedimientos penales

María Cruz Limón Parra
@mclimon1965


El principio de igualdad de las partes está estrechamente vinculado con el principio de contradicción, de manera que se debe  ver la contradicción como una manifestación de un postulado básico, pues lo que condiciona que exista la bilateralidad es precisamente la previa aceptación de un presupuesto de igualdad entre los que intervienen en el debate penal.
Los principios y garantías del proceso penal se establecen en los derechos humanos y garantías procesales que se otorgan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de la necesidad de proteger todos los individuos que componen al Estado y que son base de la sociedad, haciéndose además una comparación entre el derecho mexicano con otros países, dando como resultado que frente a otros países el imputado cuenta con más derechos y en otros se encuentra en completo olvido.
El sistema de justicia penal acusatorio desarrolla los principios y derechos  describiendo cada uno de ellos, a saber: publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, responsabilidad, carga de la prueba, presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso, protección de la intimidad, justicia pronta, justicia alternativa, defensa, respeto a la libertad personal, única persecución, libertad probatoria, interpretación restrictiva y aplicación de principio o derecho más favorable del imputado.
La nueva figura jurídica que se está convirtiendo en el protagonista del sistema acusatorio es el procedimiento abreviado, lo cual se manifiesta claramente en aquellas entidades federativas que se encuentran trabajando en su implementación. Bien vale la pena analizar sus características pero también sus alcances que lo han conducido a ocupar un lugar preponderante en el desahogo de los procesos penales.
El procedimiento abreviado quedó implementado en nuestra Constitución en la reforma del 2008, en el artículo 20 apartado A fracción VII que dispone que: Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley”. “Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.”
El Diario Oficial de la Federación, publicó el cinco de marzo del año 2014, el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y en su capítulo IV contempla al procedimiento abreviado, en el artículo 201 del citado código señala los requisitos de procedencia, siendo los siguientes:
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I.  Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III.  Que el imputado:
a)  Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b)  Expresamente renuncie al juicio oral;
c)  Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e)  Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
El procedimiento abreviado es una institución jurídica debidamente regulada como ya quedo establecido, pero no obstante lo anterior, no ha dejado de generar controversias por lo que me permitiré exponer algunas que considero las más relevantes.
Parte fundamental del proceso penal son los principios que lo rigen, ya que éstos definen un estándar mínimo, a partir del cual se establece la orientación de la regulación procesal. Así, el artículo 20 constitucional establece un sistema acusatorio y oral que tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Esto implica una clara definición de las funciones de los actores dentro del proceso y en consecuencia, las decisiones del órgano jurisdiccional serán con base en la incitación y petición de las partes, limitando la actuación “oficiosa” del juez a partir de un control horizontal de éstas, además de que se obliga a un sistema de audiencias orales evitando que la tramitación del proceso se dé a través de escritos.
El artículo 20 constitucional apartado B fracción II De los derechos de toda persona imputada establece su derecho a declarar o a guardar silencio sin que ello pueda ser utilizado en su contra. Por lo que hace a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José) celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en su artículo 8 fracción g “le otorga a toda persona la garantía o derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Por lo que el procedimiento abreviado violenta el principio de no autoincriminación, ya que al darle solamente al Ministerio Público la faculta de solicitar el tan citado procedimiento, por lo que nos encontremos en el caso donde las autoridades “inviten” al imputado a acogerse “voluntariamente” al procedimiento abreviado, de desde luego a que se auto incriminen “declararse culpables”, habida cuenta de que aún somos un país señalado por organismos internacionales por la práctica de la tortura.
Así mismo y conforme lo establecido por el artículo 21 constitucional corresponde a la autoridad judicial “la imposición de las penas, su modificación y duración” extremos que no se cumplen en el procedimiento abreviado ya que de acuerdo con el artículo 206 del CNPP el Juez de Control no solamente no impone la pena sino que tampoco puede aumentar o disminuir la que ya “impuso” el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado. Cabe señalar que la imposición de las penas no es una función jurisdiccional del Ministerio Público, por lo que en este procedimiento se contradice a lo que establece nuestra Carta Magna.
El citado texto Constitucional reconoce expresamente la figura del Procedimiento Abreviado, como uno de los principios generales del sistema penal mexicano, pues puede ser por esta vía por donde la reforma pretende encaminar la mayoría de casos que no llegarán a juicio oral”.
Se puede indicar que el surgimiento del Procedimiento Abreviado con la figura de la negociación del alegato, surgida en Estados Unidos de América a principios del siglo XIX; Esto es derivado del convenio que puede ofrecer el Ministerio Público al imputado, situación que ha sido rechazada completamente por los doctrinarios clasistas quienes invocan que por su naturaleza oculta todos los errores del hecho y de derecho dado que al admitir su culpabilidad el acusado, el público piensa que el resultado se ajusta a la verdad, pero desconoce si el individuo confesó por conveniencia propia.
Para que la figura del Procedimiento Abreviado sea establecida correctamente y figure como un recurso adjetivo confiable y eficaz que vele por la justica de los gobernados, asimismo se expresa la necesidad inminente de establecer un cambio a la cultura jurídica vigente en nuestro país, cultura jurídica que tiene que ser objeto de reforma para todos los actores que son partícipes en un proceso judicial, confiando así que fomentando los valores jurídicos se obtendrá una implementación exitosa del Procedimiento Abreviado y en general del nuevo sistema penal que conllevará ofrecerle al particular “la justicia pura”.
En el Código Nacional de Procedimientos Penales, se contempla, expresamente, el “Procedimiento Abreviado” en el cual existe una desigualdad entre las partes, dado que solamente el Ministerio Público puede solicitar el procedimiento, por lo que si el imputado desea someterse a este procedimiento se lo debe de solicitar al Ministerio Público, y si este no acepta, se le niega el derecho del Procedimiento Abreviado al imputado. Restringiendo completamente al imputado al no concederle un derecho de oposición, es entonces que el indiciado solamente cuenta con la vertiente de negar su participación delictuosa para evadir ser juzgado mediante el Procedimiento Abreviado.

Por lo que se hace necesario que se adecue el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se contemple que el planteamiento de solicitud del Procedimiento Abreviado podrá realizarlo el Ministerio Público o el imputado ante el Juez de Control, para que rija el principio de igualdad de las partes, mismo que está estrechamente vinculado con el principio de contradicción, de manera que debemos ver la contradicción como una manifestación de un postulado básico, pues lo que condiciona que exista la bilateralidad es precisamente la previa aceptación de un presupuesto de igualdad entre los que intervienen en el proceso penal.