23 octubre 2015

Protección a personas civiles en tiempo de guerra

Juan Gerardo Casillas Álvarez
@JuanGCasillas2


1. Las negociaciones internacionales. 1.1. Estatuto de protección en conflictos Armados. 1.2. Extranjeros en el territorio del conflicto. 1.3 Refugiados. 2. Conclusiones. 3. Fuente de consulta.

1. Las negociaciones internacionales
Cuando se desencadenó la Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional humanitario estaba compuesto por las varias Convenciones de La Haya de 1907 y los  dos Convenios de Ginebra de 1929, ninguno de los cuales trataba de manera satisfactoria los riesgos que afrontaba la población civil. La experiencia durante la guerra hizo de la revisión del derecho internacional humanitario una prioridad después de 1945. Se pone un acento particular en la relación entre la experiencia que tuvo el Comité Internacional de la Cruz Roja en la guerra con el inadecuado derecho de la época y las negociaciones para aprobar nuevas disposiciones jurídicas.
El Comité Internacional de la Cruz Roja, somete a la Conferencia sus propuestas y primeros proyectos sobre el tema de la protección de las víctimas civiles de las guerras, en la reunión, prevista para comienzos de 1946, -a título preparatorio y no oficial- a especialistas de las cinco potencias y de unos doce Estados Aliados que hubieran detenido un número considerable de prisioneros de guerra y de internados civiles, mientras que sus nacionales se encontraban en manos del adversario. Así como sobre las posibilidades de redactar un nuevo Convenio relativo a los civiles de nacionalidad enemiga. Por último, se reserva la posibilidad de organizar ulteriormente otras reuniones con expertos de los países que no hayan participado.
Se logró la Conferencia de Expertos Gubernamentales, para el estudio de los convenios que protegen las víctimas de la guerra se celebró en Ginebra, entre el 14 y el 26 de abril de 1947, participan en ella unos ochenta expertos, en representación de quince países, es decir, todos los países invitados, a excepción de la URSS, Grecia y Yugoslavia. En efecto, no arrojan resultado positivo, a pesar del aplazamiento de la fecha de la conferencia. La guerra moderna pone en peligro a los civiles casi tanto como a los ejércitos, y los expone a medidas de rigor sumamente graves. Yugoslavia, por su parte, comunica, que no estaba de acuerdo con su manera de enfocar la revisión de los Convenios.
La Conferencia Diplomática sesiono cerca de cuatro meses sin interrupción, para finalmente lograr el Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, es aprobado por 47 votos a favor y dos abstenciones (Birmania e Israel). El 12 de agosto de 1949, nace en Ginebra, Suiza, la protección a personas civiles en tiempo de guerra.
1.1. Estatuto de Protección en Conflictos Armados
Definición de las personas protegidas; las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
Es decir el conjunto de la población en conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra. El Estado deberá proteger contra los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes: a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;  b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen trabajo alguno de índole militar.
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
1.2. Extranjeros en el Territorio del Conflicto
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el  transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo. La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal. Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
1.3. Refugiados
Es válido tomando las medidas de control necesarias para los refugiados, la Potencia detenedora no les tratará como extranjeros enemigos, a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno. El Refugiado bajo ninguna circunstancia será objeto de coacción alguna de índole física o moral, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones, se prohíben castigos corporales, expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder, se prohíbe el homicidio, la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares, castigos colectivos, pillaje, represalias.
2. Conclusión
Conocer los derechos que otorga la protección internacional a personas civiles en tiempo de guerra, es una tarea de difusión académica universitaria, aunque le corresponde en principio a los estados parte hacer la difusión de estos derechos contenidos en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección a las personas civiles, se concluye que es una tarea de difusión en tiempo de paz, durante la guerra todos quieren conocer sus derechos como civiles y sucede que entonces ya no hay tiempo de hacer la difusión del derecho internacional humanitario. Hagamos la difusión del Derecho Internacional Humanitario (DIH)
3. Fuentes de consulta