13 agosto 2016

La asistencia del traductor: un derecho fundamental y garantía constitucional

Jorge Ismael Barrios Zamora
@jibarrios


Sumario
Las comunidades indígenas en Jalisco, se caracterizan por regirse bajo sus usos y costumbres a través de reglamentos para la resolución de problemas internos de carácter cultural, agrarias, civiles y políticos y para la impartición de justicia entre la población, sin embargo al momento de llevar a cabo un proceso en las primeras instancias como lo son en Juzgados, así como en la Fiscalía General y Procuraduría Social, quienes practican la lengua materna, no se les da el servicio de peritos traductores, y no se les cumple con la protección de sus derechos fundamentales, ya que no pueden ejercer su derecho al debido proceso por no comprender en su totalidad el castellano.
Se advierte pues que no existen dentro de la estructura de la Fiscalía General del Estado, ni del Poder Judicial del Estado de Jalisco o de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, traductores en las diversas lenguas indígenas oriundas del estado. Menos aún asesores de víctimas ni defensores de oficio que conozcan las lenguas originarias de dichas comunidades y su cultura, que realicen  su función de procuración e impartición de justicia de manera integral y armónica, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, y en la propia Constitución Política del Estado de Jalisco.

Desarrollo
Se estima que alrededor de quince millones de habitantes en nuestro país son indígenas, esto representa poco más de 13 por ciento de la población total, de hecho, casi todos los 2,445 municipios existentes en México registran presencia indígena, y más concretamente, 655 de estos son considerados completamente indígenas y en zonas urbanas viven importantes grupos de más de alguno de los 62 pueblos indígenas reconocidos, en Jalisco, la mayoría de sus 125 municipios registran presencia indígena, de ellos destaca el pueblo wirrarika en el norte, el nahua en el Sur, y la población coca  en la ribera de Chapala.
El reconocimiento y protección de los derechos de la población indígena se ha fortalecido durante los últimos años, especialmente a partir de las reformas constitucionales que en materia de derechos humanos se han concretado desde junio de 2011, y que dieron pie a la mayor consideración de los tratados internacionales en la materia, generando nuevas posturas de la tradición jurídica, que se ven reflejadas en diversos razonamientos, como lo es el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.

Como sabemos, nuestra Constitución Política general se refiere de forma particular a los derechos de los pueblos indígenas en su artículo segundo. Sin embargo, a la luz de los nuevos modelos de constitucionalidad y de convencionalidad determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instrumentos internacionales como el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han dotado de una mayor profundidad a la interpretación de la legislación nacional.

Los gobiernos tienen el deber y la obligación de reconocer y respetar los derechos de la población indígena considerando en todo momento garantizar los principios de igualdad y no discriminación, auto identificación, maximización de la autonomía y acceso a la justicia con base en las especificidades culturales, protección especial a sus territorios y recursos naturales, de participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte y dentro de un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente.
En el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, se consagra a favor de la población indígena el derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que deberán tomarse en cuenta sus costumbres y  especificidades culturales, pero, además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Luego entonces, es mandato constitucional que la defensa adecuada en materia indígena la lleven a cabo un intérprete y un defensor, así, el intérprete realizará su función constitucionalmente encomendada cuando explica a otras personas, en la lengua que entiende, lo dicho en otra que les es desconocida, en este supuesto, desde luego, es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino, a través de esta persona es como el indígena acusado por la posible comisión de un delito puede ser escuchado plenamente en todos  los actos y por todos los actores del proceso penal juez, Ministerio Público, defensor, testigos, etcétera, y ello permite que su voz no permanezca en silencio, por lo que se salvaguarda su derecho de acceso a la justicia.

En el caso del defensor, su aporte viene a significar la parte de asesoría técnica profesional que requiere no sólo la persona indígena, sino cualquier sujeto a proceso penal, el derecho fundamental de acceso pleno a la justicia en materia de indígenas no podría entenderse si faltara alguno de ellos, dado el aporte indispensable e indisoluble a que están obligados ambos de proporcionar al inculpado, pero desde luego, cada uno desde el punto de vista de su function, el primero debe dedicarse a interpretar lo dicho por el acusado, y el segundo, a asesorarlo bajo  los principios que rigen en la abogacía.
Existen casos en los que han estado involucradas personas indígenas, tales como tzotziles, wixáritari, mixes y otomíes. Sin embargo, no existe un registro certero de cuántas  personas  de origen indígena fueron sentenciadas; cuántas se encuentran actualmente privadas de su libertad o han sido sentenciadas por la posible comisión de algún delito; si los sentenciados compurgan su pena en lugares cercanos a su comunidad; si tuvieron una defensa adecuada; sí están enterados de la sanción que les haya sido impuesta y si las víctimas del delito  recibieron la reparación del daño. Por ello  es necesario que se cree un registro bien documentado y se investigue cada caso, para verificar si se respetaron los derechos humanos del debido proceso; se determine si fueron asistidos por personal calificado en traducción; si recibieron la asesoría jurídica adecuada, y si en la resolución emitida por el órgano jurisdiccional hubo una debida valoración de acuerdo con su situación particular y sus antecedentes culturales.

Conclusión
La creación de un grupo de intérpretes y traductores en las diversas lenguas indígenas de los habitantes de nuestro estado, que tengan conocimiento de la lengua materna, y que conozcan aspectos culturales de cada comunidad, y que esten instruidos con las generalidades del sistema jurídico mexicano y con las funciones de las distintas dependencias y los procesos que ante éstas se llevan a cabo, y que formen parte de manera indirecta o directa del Poder Judicial,  la Fiscalía General y la Procuraduría Social.