13 agosto 2016

Marco normativo de la actuación del interventor designado en el embargo de negociaciones en materia fiscal

Rogelio Gregorio García Díaz
@RogelioGGarcia2


En los Estados Unidos Mexicanos por disposición del artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política, se encuentra plasmada la obligación de los mexicanos para contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Derivado de ello, en los artículos 80, 89 Fracción II y 90 de la propia carta magna, se faculta al ejecutivo federal para reglamentar la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. En ese sentido, dentro de los artículos 1, 2 Fracción I, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 17 Bis, 18, 19, 20, 26, 31 Fracción XI y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establece que el Ejecutivo Federal por medio de la Secretaria de Hacienda o de los Organismos Fiscales desconcentrados que al efecto se originen, será el encargado de Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
En esa tesitura, resulta entonces que implícitamente, el estado se asume en un doble carácter en su relación económica coactiva con el gobernado, lo que implica que en un momento procesal determinado, para el cobro de créditos fiscales se asume como acreedor del contribuyente deudor y al mismo tiempo, como rector del procedimiento de ejecución en la recuperación de la cartera vencida. Lo que da lugar al origen de la facultad económica coactiva.
En esa tesitura, el motivo de la presente investigación es desentrañar si el marco normativo en el cobro de créditos fiscales y en especial, la ejecución ordenada mediante la designación y acciones del Interventor en materia fiscal, respeta los principios de imparcialidad, legalidad y defensa del gobernado.
El campo de atención del presente estudio, versa alrededor de la naturaleza y sustento legal de la Intervención con cargo a caja o en administración previsto dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución contenido por los artículos 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 99, 100 y 101 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Así las cosas, de las diversas herramientas o figuras de ejecución forzosa del ente rector del crédito fiscal, entre otros y por la relevancia en la vida interna de las empresas, destaca la del interventor con cargo a caja o Interventor en grado de administración, contemplada por los artículos 164 al 172 del citado Código Federal Tributario. En ese contexto y de acuerdo a la disposición del Código Fiscal de la Federación, es facultad por parte del ejecutor fiscal, al momento del requerimiento de pago del adeudo fiscal, proceder entre otras cosas y como resultado de la negativa al pago y al señalamiento de bienes por parte del contribuyente,  al embargo de la Negociación con todo lo que por hecho y por derecho le corresponda, en términos de la Fracción II del artículo 151 del Código Federal Tributario, mismo que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que corresponda.
En esa tesitura, son los artículos 153 y 165 del citado cuerpo de leyes, quienes nos establecen que practicado el embargo de la negociación “in situ”, quedara bajo la guarda de uno o más depositarios, abonando con ello, a que efectivamente, en su origen, técnicamente existe, un depósito de la cosa o negociación así como una traba real del ente jurídico y sus accesorios. Lo cual necesariamente por los efectos que se originan con la figura del depósito, implica una relación detallada de todo lo que conforma la entidad moral. En ese sentido, el citado numeral, en el segundo párrafo, señala expresamente lo siguiente: “En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 165, 166 y 167 de este Código.”
En ese orden de ideas, se impone estudiar si en efecto, tal y como lo dice el Código Fiscal de la Federación, existe en esencia un deposito del bien embargado o si estamos en presencia de un secuestro de acuerdo a lo establecido por los numerales 2539 al 2545 del Código Civil Federal y enseguida proceder a considerar los actos y actuaciones del Interventor designado a la negociación y conocer la fuerza legal de sus facultades, de sus órdenes, de su competencia, la rendición de cuentas y el afianzamiento de su cargo, su perfil, su relación laboral, sus honorarios y el alcance de su responsabilidad patrimonial y administrativa así como de los medios de defensa que el contribuyente puede agotar en cumplimiento a los artículos 1°,  2° Fracciones I, III, IV, X, XII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
En esa vertiente, se hace estrictamente necesario delimitar el marco jurídico de los procedimientos, herramientas y medios puestos al alcance de la autoridad recaudatoria. Como en lo particular lo es, el Interventor en Materia Fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución previsto por el Código Fiscal de la Federación.
En esa atención, el derecho comparado, como una disciplina o método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados (esto dentro de una perspectiva funcionalista), es una herramienta de valioso apoyo que me permitirá evaluar la aplicación, la forma, el procedimiento, el tratamiento y la resolución, que el código de Comercio, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, da en su capítulo respectivo, a los Interventores designados como consecuencia del embargo de negociaciones industriales así como la responsabilidad de los mismos y los medios de impugnación con que el intervenido, puede combatir los excesos, defectos o vicios en las actuaciones del depositario en su función de interventor designado.
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