26 julio 2012

“El Interrogatorio en materia penal”


Karla Lizeth Cortes Pérez
@Karlizzz1313
Maestría en Derecho Penal y Criminología 2012-A

Resumen
Como las pruebas son procedimientos establecidos por la norma, para establecer la convicción del juez, no se puede admitir que las partes sean libres de reglamentar, convencionalmente, la administración de ellas; tal convención, sería nula por ser contraria al orden público. Pero es preciso tener en consideración que una convención sobre la prueba es, en el fondo, una convención sobre el derecho, y como cuando se puede disponer de un derecho se puede también reglamentar convencionalmente su atribución o su pérdida, es posible, por consiguiente subordinarlo a cualquier medio de prueba.
El tema que pretendo desarrollar con bases sólidas demostrando que es necesaria la adecuación de la Ley Procesal Vigente, y se deberá consecuentemente contemplar un capitulo denominado Del Interrogatorio, en el que se establezcan de forma clara y precisa las reglas para su ofrecimiento, admisión, desahogo, y valoración, contribuyendo con esto, a la certidumbre jurídica dentro del procedimiento penal, evitando así los criterios encontrados de Profesionistas, Funcionarios y Estudiosos del Derecho Penal, pues al realizarse la adecuación respectiva se unificarán criterios al contar con la norma reguladora del supuesto jurídico; y al efecto se extraerá información de Jurisprudencia y Doctrina que sustenten el tema planteado; mismas que en su oportunidad señalaré.

Sumario. I. Concepto de prueba. II Pruebas en materia penal. III El interrogatorio, como medio de prueba o medio de defensa. IV Propuestas para el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

I. Concepto de prueba
Los diversos medios de convicción de los que se valen las partes para convencer al juez tal es el sentido de esta palabra al definir la prueba como todo lo que persuade al espíritu de una verdad. (Clásicos del Derecho, “derecho Civil) Marcel Planial, Georges Ripert)

II  Las pruebas en materia penal

En la etapa de Instrucción en el proceso penal las partes tienen el derecho de interrogar al inculpado, a los testigos, y a los peritos, esto como medio de defensa, empero dentro del código de procedimientos penales no se establecen reglas especificas para el ofrecimiento, desahogo, y valoración del mismo, creando infinidad de criterios en los juzgados penales, pues los jueces, secretarios y actuarios no se ponen de acuerdo en reglas especificas, creando con ello inseguridad, y al final indefensión de los inculpados, lo cual no es acorde a las exigencias que nuestra sociedad requisita en la actualidad.
El principio establece que todo litigante tiene siempre derecho a probar lo que alegue en su favor, ya se trate de actos jurídicos o de hechos puros y simples.
Se requiere además una condición es necesario que los hechos que deben probarse sean pertinentes, es decir, de tal naturaleza que suponiéndolos probados justifiquen que todo o parte de la denuncia o las defensas, así pues el interrogatorio es un medio de defensa importante para las partes en el proceso penal, pues de él dependerá establecer la veracidad o mendacidad de la versión de un testigo, de la mecánica sugerida por el inculpado, o de la conclusión emitida en la prueba experticial por peritos designados.
En los procesos penales, al igual que en todos los juicios se debe de justificar hechos, por tanto la materia prima de todo juicio, es la prueba y al remitirnos al código procesal penal, se encuentra dentro del capítulo de las pruebas y nos enumera la confesión, los testimonios, los careos, la confrontación, pericial, inspección y reconstrucción de hechos, documental, indicios y presunciones, sin que se contemple el interrogatorio, lo cual desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal, es correcto, habida cuenta que el interrogatorio, por si solo no es un medio de prueba, ya que en si misma no se prueba o justifica nada, el resultado de este desvalora una prueba, empero como ya se dijo el interrogatorio por si solo no justifica hechos, sino la veracidad o mendacidad de una prueba.

III. El interrogatorio, como medio de prueba o medio de defensa
Se afirma que el interrogatorio no es un medio de prueba, sino un medio de defensa, acepción jurídica que debemos de diferenciar de los recursos, y de las pruebas; amén de que con el interrogatorio, no se puede probar nada, por si solo no puede ser valorado, es decir, en el caso en que se interrogue a un inculpado, con el resultado del interrogatorio, se puede decir que la confesion es incongruente, o inverosímil, o no esta corroborada, como se puede advierte el interrogatorio sirvió como medio de defensa para el inculpado o su defensor, pero no es medio de convicción, consecuentemente al calificarse el interrogatorio como medio de defensa, su presencia en nuestra ley instrumental penal, es precisamente como medio de defenderse durante la fase de instrucción, de las pruebas que se agregaron durante la fase de averiguación previa y averiguación judicial, y que se tomaron como datos para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. bajo ese contexto, se puede afirmar, que, si durante la etapa de averiguación previa el agente del ministerio público encargado de la integración de la averiguación, por ejemplo recabo la prueba testimonial a cargo de un sujeto que imputa la comisión de un delito a “X” y dicha imputación es falsa, pues “X” como justiciable, tendrá como medio de defensa en contra de esa imputación, el careo, la confrontación o el interrogatorio, los dos primeros en mención, se contemplan como medios de prueba, cuando en realidad tienen la misma eficacia que el del interrogatorio, es decir son medios de defensa, habida cuenta que al igual que el interrogatorio, no son valorados en si mimos, es decir el resultado del careo, o de la confrontación o del interrogatorio, no tienen valor probatorio. Parece incongruente la afirmación, empero al realizar una detallada lectura al código de procedimientos penales, se podrá advertir que no se otorga valor probatorio a dichas diligencias, de ahí que se afirme que al igual que el interrogatorio no son pruebas, sino medios de defensa. ¿Y si se preguntase, entonces como se valoran? Es sencillo, lo que se valora es la testimonial, y se puede concluir entonces con el resultado del careo, de la confrontación o del interrogatorio, que el testimonio, es falso, incongruente, inverosímil, de complacencia, etcétera, y se colige con el resultado del medio de defensa, que el testimonio, no reúne las requisiciones de fondo que requisita el numeral 264 del enjuiciamiento penal para el Estado de Jalisco, haciéndolo ineficaz.

IV  Propuestas para el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Al no existir en la ley Procedimental vigente unas reglas firmes de cómo se ofertara, como se desahogara y como se valorará, el interrogatorio, situación que motiva que exista diversidad de criterios al respecto, por los Jueces, Secretarios, Actuarios, que son las personas encargadas de admitir o desechar, desahogar y en su caso valorar el resultado del Interrogatorio y dependiendo el Juzgado en el que se siga el proceso, es el criterio a seguir, y al que se debe de adaptar el Agente del Ministerio Público, el Defensor y el inculpado, lo que motiva incertidumbre jurídica al litigar ante el Juez, motivado esto, como ya se dijo a la falta de normas precisas sobre el medio de defensa multireferido. Por ello se determina que debe de existir en nuestro Código Procedimental, un capitulo exclusivo para el correcto ofrecimiento, admisión y desahogo del interrogatorio.

Conclusión
Se concluye, que la sistemática penal vigente y sugerida por el Código Procesal Penal para el Estado de Jalisco, es contemplar diversas reglas para la diligencia de interrogatorio, según sea el sujeto a cuestionar, el inculpado, el testigo, o el perito, por ello con el fin de unificar criterios, se propone que se contemple dentro del capítulo de Pruebas la diligencia de interrogatorio y se pongan bases especificas, para dicho medio de defensa,


Fuentes de consulta

Derecho Procesal Penal Mexicano.- Editorial Porrúa S.A. Juan Jose Gonzalez Bustamante. Novena Edición, México 1998.
Derecho Penal, Parte General.- Tomo I Editorial Civitas 2a Edición Claux Roxin.
Cuerpo del Delito y Tipo Penal.- Angel Editor México D.F. Febrero 2000 .- Arturo Zamora Jiménez.
Las condiciones objetivas de punibilidad.- Edersa Editoriales  de Derecho Reunidas, impreso en 1989 España, Madrid. Carlos Martínez Pérez.
La Imputación Objetiva en Derecho Penal.- Jakobs Gunther.- Editor Ángel Edición 10 de febrero 2001.
Derecho Penal Teoría Del Delito.- Universidad Nacional Autónoma Junio de 1997.-
Colección de Clásicos del Derecho. Derecho Civil Marcel Planiol, Georges Ripert. Tercer edición LGDJ, París 1946. Traducción 1996.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Editorial SISTA S.A. DE C.V. Edición Enero 2002.
Código Penal del Estado de Jalisco.
Código Federal De Procedimientos Penales.- Editorial Sista S.A. de C.V. Edición Enero 2001.