Ricardo
Heriberto Alceda Zurita
@RicardoAlceda
El derecho laboral
en México, como rama autónoma, tiene sus bases en los principios protectores
del trabajador establecidos junto con otros de contenido social en la Constitución de 1917,
ya que antes de su vigencia, eran las normas del derecho privado las que se
aplicaban para dirimir los conflictos de tipo laboral, es decir, los suscitados
entre una persona que prestaba a otra un trabajo personal subordinado; por lo
tanto, eran también las autoridades judiciales del fuero común, las encargadas
de resolver los juicios que ahora se conocen como laborales. No obstante este
basamento a nivel constitucional del derecho laboral, debe advertirse que un
buen número de disposiciones sobre aspectos sustantivos, adjetivos,
individuales o colectivos, rectoras de las relaciones existentes entre patrones
y trabajadores, tienen precedentes importantes en varios ordenamientos
anteriores a la promulgación de la
Carta fundamental. Mas sin
embargo dichos ordenamientos anteriores refieren al ámbito laboral como
un acto de comercio y por tanto como un acto entre iguales, la propuesta del
maestro Roqueñí, era
considerar o crear un nuevo espacio jurídico dentro del Código de Comercio para
este tipo de relaciones jurídicas creándose así un proyecto de reforma el cual
no prosperó y los artículos se conservaron intactos en dicho Código de
Comercio, el primer antecedente de la creación de los tribunales del trabajo se
encuentra en un proyecto de ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara de Diputados y que
tenía por objeto reformar las fracciones VII y XII, del artículo 75 y 309 del
Código de Comercio. Dicho proyecto de reformas permite considerar que la
relación de trabajo se consideraba de naturaleza eminentemente mercantil y
equiparable al contrato de prestación de servicios, pues el criterio adoptado
en el Código de Comercio por los redactores del proyecto, se basaba en
que el objeto de tales contratos no era la satisfacción de necesidades
personales o de la familia de aquél que presta el servicio, sino que tenía por
mira la producción con el propósito de lucro. En aquel contexto, el proyecto de
reformas de 1913 preveía la existencia de organismos paritarios, formados en
cada Estado o Ramo Industrial, denominados Juntas, a las cuales se les
otorgaban, entre otras facultades, las de fijar los salarios mínimos y resolver
las diferencias que se suscitaban entre principales (patrones) y trabajadores,
ya fuera por la inteligencia y cumplimiento de los contratos, ya por cualquier
otro motivo.
Se proponía que las
resoluciones dictadas por esas Juntas debían tener carácter de sentencias
arbitrales y no admitían otro recurso que el de responsabilidad, en caso que
hubiera mediado cohecho o soborno, proyecto que no prosperó. Después de este
antecedente, vinieron las denominadas leyes preconstitucionales en los años de la Revolución expedidas
por varios gobernadores de los Estados de la República Mexicana
de donde las principales fueron:
a).- La Ley del Trabajo promulgada
en Veracruz por el General Cándido Aguilar el 19 de octubre de 1914, que creó
las Juntas de Administración Civil encargadas de oír las quejas de patrones y
obreros y de dirimir las diferencias que entre ellos se suscitaren, oyendo a
los representantes de los gremios y, en caso necesario, al correspondiente
inspector del gobierno (artículo 12); estas Juntas, reorganizadas
posteriormente y con procedimientos más adecuados, habrían de tener una gran
influencia en el desarrollo del derecho laboral.
b).- El Decreto
número 45 expedido por Agustín Millán, gobernador interino del Estado de
Veracruz y publicado en la
Gaceta Oficial el 14 de diciembre de 1915,
siguió los lineamientos trazados por el decreto de Cándido Aguilar, de donde el
artículo 5º de este Decreto obligaba a las asociaciones de trabajadores a
registrarse ante las Juntas de Administración Civil y autorizaba a los
sindicatos de los centros obreros a constituir bolsas de trabajo para la
colocación de los desempleados, formación de bibliotecas y capacitación de
trabajadores.
c).- El Proyecto de
Ley del Salario Mínimo y de las Juntas de Avenencia elaborado por la Sección de Legislación
Social integrada por José Natividad Macías, Luis Manuel Rojas y coordinado por el
ingeniero Félix Palavicini, publicado en el periódico El Pueblo el 28 de
enero de 1915, constituye un antecedente directo de las Juntas de Conciliación
y Arbitraje en tanto que fue este trabajo preparatorio el que, como proyecto,
revisó el Constituyente de 1916; la elaboración de dicho proyecto se atribuye a
una orden de Venustiano Carranza. Conforme a este proyecto, las Juntas de
Avenencia, organismos paritarios, se establecerían en el Distrito Federal y en
las entidades federativas para cada giro o industria, según lo determinara la
entonces existente Secretaría de Fomento.
d).- La Ley de 14 de mayo de 1915
contenida en el Decreto número 59, promulgada por el General Salvador Alvarado,
que se caracterizó por haber creado el Consejo de Conciliación y el Tribunal de
Arbitraje, y constituye el primer antecedente de los organismos tripartitos,
pues en el capítulo segundo, intitulado Conciliación y Arbitraje Obligatorio,
se reglamentaba la integración y funcionamiento de los tribunales del trabajo
en el Estado de Yucatán 11 con representantes de trabajadores, patronos y
gobierno. En la exposición de motivos de la mencionada Ley se indicaba que: “es
necesario establecer una forma práctica para solucionar los conflictos que a
diario surgen entre el capital y el trabajo que es indispensable dar margen
para que patronos y obreros se entiendan de mutuo acuerdo y así se establezca
un acercamiento racional y puedan entenderse mejor, ya que ambas fuerzas deben
mirarse con simpatía y respeto y no con repulsión y odio como hasta hoy”, creándose
en consecuencia un Consejo de Conciliación y un Comité de Arbitraje.
e).- Posteriormente,
el 11 de diciembre de 1915, el propio Salvador Alvarado derogó el Decreto a que
se refiere el inciso anterior para expedir la Ley del Trabajo del Estado de Yucatán, en la que
se creaban tribunales industriales “que impartan justicia inmediata y
oportuna, sin la lentitud desesperante de los juicios ordinarios”. En la
misma se establecen Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje “que se encargarán
de aplicar en toda su extensión las leyes del trabajo", teniendo completa
libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta legislación.
f).- El Decreto
número 96, publicado en El Estado de Jalisco, periódico oficial de esa
entidad, el 1º de enero de 1916 y conocido como Ley del Trabajo de Manuel
Aguirre Berlanga, creó en dicho Estado Juntas Municipales, Mineras,
Agrícolas e Industriales de otro género, integradas por especialidades con 3
propietarios y 3 suplentes por cada sector, designados por un año; los
Presidentes Municipales eran, a la vez, Presidentes natos de las Juntas de sus
respectivas jurisdicciones, tenían voz pero no voto sino en casos de empate y
era decisivo. Dichas Juntas estudiarían y resolverían en una sola audiencia en
la que se oiría a los interesados y tendrían en cuenta todas las pruebas que se
presentaren con el carácter de únicas autoridades competentes para dirimir las
contiendas que ante ellas se suscitaren, con excepción de la interpretación de
la propia ley, para lo cual sólo estaba facultado el Ejecutivo del Estado.
-
Bermúdez Cisneros Miguel,
“Derecho del Trabajo”,, Editorial Oxford, México, D.F.2000.
-
Cavazos Flores Baltasar, “El
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-
Climent Beltrán Juan B., “La
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-
De la Cueva Mario , “El Nuevo
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