Rogelio Gregorio García Díaz
@RogelioGGarcia2
En los Estados Unidos Mexicanos por disposición del artículo 31
Fracción IV de la Constitución Política, se encuentra plasmada la obligación de
los mexicanos para contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Derivado de ello, en los
artículos 80, 89 Fracción II y 90 de la propia carta magna, se faculta al ejecutivo
federal para reglamentar la distribución de los negocios del orden
administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de
Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. En ese
sentido, dentro de los artículos 1, 2 Fracción I, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17,
17 Bis, 18, 19, 20, 26, 31 Fracción XI y relativos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se establece que el Ejecutivo Federal por medio
de la Secretaria de Hacienda o de los Organismos Fiscales desconcentrados que
al efecto se originen, será el encargado de Cobrar los impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en
los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales.
En esa tesitura, resulta entonces que implícitamente, el estado se
asume en un doble carácter en su relación económica coactiva con el gobernado,
lo que implica que en un momento procesal determinado, para el cobro de
créditos fiscales se asume como acreedor del contribuyente deudor y al mismo
tiempo, como rector del procedimiento de ejecución en la recuperación de la
cartera vencida. Lo que da lugar al origen de la facultad económica coactiva.
En esa tesitura, el motivo de la presente investigación es desentrañar
si el marco normativo en el cobro de créditos fiscales y en especial, la
ejecución ordenada mediante la designación y acciones del Interventor en
materia fiscal, respeta los principios de imparcialidad, legalidad y defensa
del gobernado.
El campo de atención del presente estudio, versa alrededor de la
naturaleza y sustento legal de la Intervención con cargo a caja o en
administración previsto dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución
contenido por los artículos 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación en
relación con los diversos 99, 100 y 101 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación.
Así las cosas, de las diversas herramientas o figuras de ejecución
forzosa del ente rector del crédito fiscal, entre otros y por la relevancia en
la vida interna de las empresas, destaca la del interventor con cargo a caja o
Interventor en grado de administración, contemplada por los artículos 164 al
172 del citado Código Federal Tributario. En ese contexto y de acuerdo a la
disposición del Código Fiscal de la Federación, es facultad por parte del
ejecutor fiscal, al momento del requerimiento de pago del adeudo fiscal,
proceder entre otras cosas y como resultado de la negativa al pago y al
señalamiento de bienes por parte del contribuyente, al embargo de la Negociación con todo lo que
por hecho y por derecho le corresponda, en términos de la Fracción II del
artículo 151 del Código Federal Tributario, mismo que deberá inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que corresponda.
En esa tesitura, son los artículos 153 y 165 del citado cuerpo de
leyes, quienes nos establecen que practicado el embargo de la negociación “in
situ”, quedara bajo la guarda de uno o más depositarios, abonando con ello, a
que efectivamente, en su origen, técnicamente existe, un depósito de la cosa o
negociación así como una traba real del ente jurídico y sus accesorios. Lo cual
necesariamente por los efectos que se originan con la figura del depósito,
implica una relación detallada de todo lo que conforma la entidad moral. En ese
sentido, el citado numeral, en el segundo párrafo, señala expresamente lo
siguiente: “En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los
depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con
cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en
los Artículos 165, 166 y 167 de este Código.”
En ese orden de ideas, se impone estudiar si en efecto, tal y como lo
dice el Código Fiscal de la Federación, existe en esencia un deposito del bien
embargado o si estamos en presencia de un secuestro de acuerdo a lo establecido
por los numerales 2539 al 2545 del Código Civil Federal y enseguida proceder a
considerar los actos y actuaciones del Interventor designado a la negociación y
conocer la fuerza legal de sus facultades, de sus órdenes, de su competencia,
la rendición de cuentas y el afianzamiento de su cargo, su perfil, su relación
laboral, sus honorarios y el alcance de su responsabilidad patrimonial y
administrativa así como de los medios de defensa que el contribuyente puede
agotar en cumplimiento a los artículos 1°,
2° Fracciones I, III, IV, X, XII de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente.
En esa vertiente, se hace estrictamente necesario delimitar el marco
jurídico de los procedimientos, herramientas y medios puestos al alcance de la
autoridad recaudatoria. Como en lo particular lo es, el Interventor en Materia
Fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución previsto por el
Código Fiscal de la Federación.
En esa atención,
el derecho comparado, como una disciplina o método de estudio del Derecho que se basa en la
comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos
jurídicos para los mismos casos planteados (esto dentro de una perspectiva
funcionalista), es una herramienta de valioso apoyo que me permitirá evaluar la
aplicación, la forma, el procedimiento, el tratamiento y la resolución, que el
código de Comercio, el Código Civil Federal y el Código Federal de
Procedimientos Civiles, da en su capítulo respectivo, a los Interventores
designados como consecuencia del embargo de negociaciones industriales así como
la responsabilidad de los mismos y los medios de impugnación con que el
intervenido, puede combatir los excesos, defectos o vicios en las actuaciones
del depositario en su función de interventor designado.
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